Resolución Nº 5005 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 30-01-2019 - Normativa - VLEX 879133236

Resolución Nº 5005 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 30-01-2019

Número de resolución5005
Fecha30 Enero 2019
MateriaReglamentos Técnicos y Metrología Legal
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO _________________ DE 201
Por la cual se adiciona el Capítulo Undécimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el
control metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica activa
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos
4886 de 2011 y 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Constitución Política en relación con los derechos de los consumidores
establece que: [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y
usuarios. (…)”.
Que el artículo 334 de la Carta, faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin
de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la
prevención de un ambiente sano.
Que el artículo 3 de la Ley 155 de 1959 dispone que: “[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de
normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y
artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de
materias primas”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios---”, modificado por el artículo 19 de la Ley
689 de 2001, hay lugar a la suspensión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el
evento en que se detecta fraude en el medidor.
Que en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 en relación con los medidores individuales se prevé
que: “(…) [n]o será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en
forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la
empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los
consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más
precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones
necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del
usuario o suscriptor. (…)”.
Que con respecto a la medición del consumo-- en el artículo 146 de la precitada Ley 142,
reglamentado por el Decreto 2668 de 1999 se señala que: “[L]a empresa y el suscriptor o usuario
tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de
medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del
precio que se cobre al suscriptor o usuario (…)”.
Que en el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto Único 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de
2015 que: “Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de
medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el
comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de
interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las
disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos
metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
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RESOLUCIÓN NÚMERO DE
HOJA Nº,
Por la cual se adiciona el Capítulo Undécimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control
metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica activa
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defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML)
para cada tipo de instrumento”.
Que el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 Ibídem, establece que se sujetan al cumplimiento de la
normativa vigente los instrumentos de medida que sirven para medir, pesar o contar y que tengan
como fin, entre otros, la -prestación de servicios públicos domiciliarios.
Que en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 Ibídem, se precisa que esta Superintendencia: “(…)
es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para
instrumentos de medición sujetos a control metrológico. (…)”.
Que a su vez, en la misma norma señala que esta Entidad “(…) podrá además implementar las
herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado
control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y
responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema. (…).
“La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de
operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de
la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”.
Que el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto 1074 Ibídem, , dispone que: “(…) Previo a la
importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un
instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico
que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo
establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal
–OIML que corresponda. (…)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de 2012 declaró la exequibilidad de la Ley 1512 de
2012 “por medio de la cual se aprueba la Convención para Construir una Organización Internacional
de Metrología Legal”, señaló que (…) la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza,
permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML, sean parte de nuestro
sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de
medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica
que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un
claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso de
institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable,
para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los estándares
internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean
examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra
características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle
seguridad y confianza al consumidor; y, (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus
características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual
garantizar la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los
productores y consumidores”
1
.
Que a través de la Recomendación OIML R46 “Active electrical energy meters” de la Organización
Internacional de la Metrología legal OIML, Parte 1 “Metrological requirements”, y Parte 2
“Metrological controls and performance test”, constituye el fundamento técnico de este reglamento y
se estandarizaron los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos de
medición denominados medidores de energía eléctrica activa, con el fin de garantizar la calidad de
las mediciones que proveen.
Que de acuerdo con lo ordenado en los numerales 47, 48, 50, 51, 54 y 55 del artículo 1 del Decreto
4886 de 2011, entre otras funciones, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio,
respectivamente: “47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en
Colombia. 49. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional.
50. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los
instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo. 51. Ejercer el control
1
Sentencia C-621 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Revisión de constitucionalidad “Convención para Constituir
una Organización Internacional de Metrología Legal, y Ley 1514 de 2012, por medio de la cual fue aprobada.
Expediente LAT-382. Bogotá 9 de agosto de 2012.
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RESOLUCIÓN NÚMERO DE
HOJA Nº,
Por la cual se adiciona el Capítulo Undécimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control
metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica activa
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sobre pesas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial. 54. Fijar las
tolerancias permisibles para efectos del control metrológico”. Y, “55. Expedir la reglamentación para
la operación de la metrología legal”.
Que teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto 4886 de
2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos
Técnicos y Metrología Legal, en especial: “4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control
metrológico”. Y, 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, acomo un
banco de información para su difusión”.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del
Decreto 1595 de 2015, dispone que: “(…) Toda persona que use o mantenga un instrumento de
medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo será
responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a
sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del
cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la
realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan
después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al
instrumento de medición y a los documentos pertinentes”.
Que en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 Ibídem, se establece que “[E]l Instituto Nacional de
Metrología - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e
industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011 o la norma que lo
modifique o sustituya”; y, conforme a lo previsto en el artículo 1.2.1.5 del Decreto 1074 de 2015, en
ejercicio de su función como coordinador de la metrología científica e industrial, el INM debe realizar
“(…) la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la
diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de Unidades (SI)”.
Que de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015, el INM “será la entidad
encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades
SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia
General de Pesas y Medidas”.
Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta
a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera
preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que
dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que
se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al
consumidor.
Que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios ejerce la inspección, vigilancia y control de las empresas que prestan los
servicios públicos domiciliarios.
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1074 de 2015, esta
Superintendencia efectuó el Análisis de Impacto Normativo AIN sobre la “Implementación de un
reglamento técnico metrológico aplicable a medidores domiciliarios de energía eléctrica”,
concluyendo que la opción que más beneficia a la sociedad en general es la opción 3: expedir un
reglamento técnico metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica y se identifican dos
potenciales fuentes de ahorro: (i) en pérdidas no técnicas de hasta $500 mil millones de pesos al
año, lo cual equivale a un valor por usuario de alrededor de $40.000 pesos anuales y, (ii) en costos
por atención de PQR’s para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de $544’740.978
al año”.
2
Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1. y siguientes del Decreto 1074
de 2015, como también lo previsto en la Resolución SIC 64190 de 2015, con el fin de fortalecer el
ejercicio de las funciones supervisión y control a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, es necesario determinar los requisitos
metrológicos, técnicos y administrativos que deben cumplir los medidores de energía eléctrica activa
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http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Competencia/Estudios_Economicos/Documentos_elaborados_Grupo_Estud
ios_Economicos/Documento_AIN_Energia.pdf

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