Resolución N° 57 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 2021-03-24 - Corporación Autónoma Regional del Tolima - Normativa - VLEX 881859929

Resolución N° 57 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 2021-03-24

Número de resolución57
Fecha24 Marzo 2021
EmisorTIC-OFICINA DIRECC. ESTRATEGICO TICs
RESOLUCIÓN
5 7
(
24 MAR 2021
)
Corporación Autónon
"POR MEDIO DE LA CUAL SE INICIA UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO,
Riagio,•ai C7.1 Toir
SE FORMULA UN PLIEGO DE CARGOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES"
EL DIRECTOR DE LA TERRITORIAL NORTE DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA"
En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial, las conferidas
por los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015 y en las Leyes 99 de 1993 y 1333
de 2009 y demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
OBJETO
Iniciar procedimiento sancionatorio y formular pliego de cargos en contra del señor
JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con C.0 No.
1.005.699.380, de conformidad con los establecido en los artículos 18 y 24,
respectivamente, de la Ley 1333 de 2009, de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
A través de mensaje interno No. 567 del 3 de febrero de 2021, se remite por parte
del Subdirector de Calidad Ambiental a la Dirección Territorial Norte de
CORTOLIMA, copia de informe técnico No. 516 de fecha 3 de febrero de 2021, el
cual es resultado de operativo al control de la extracción ilícita de yacimiento
minero, efectuado ese mismo día de forma conjunta por parte del Ejército Nacional
— Batallón Patriotas, Policía Nacional y personal de CORTOLIMA, en el predio
Finca Aliso situado en la vereda La Cristalina del municipio de Herveo, Tolima, en
coordenadas N 05° 04' 37.11" W 075° 12' 30.08", procedimiento del cual fue
sujeto pasivo el señor JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con
C.C. No. 1.005.699.380, a quien en condiciones de flagrancia se le sorprendió
desarrollando actividad minera consistente en explotación de cantera sin el
respectivo permiso de la autoridad ambiental, es decir, con ausencia de licencia
ambiental y registro minero, en el sentido que el día de los hechos en comento, se
encontraba operando un Mini Cargador Tipo Bobcat de llantas, Marca:
JHON
DEERE,
No. de Serie:
T00325A163155,
Color:
Amarillo,
el cual fue objeto de
incautación por parte de la Policía Nacional y posteriormente puesto a disposición
de éste Despacho, reposando actualmente en las instalaciones de la Dirección
Territorial Norte, automotor empleado de forma directa en la transgresión a la
normatividad ambiental.
Mediante Resolución No. 37 del 1 de marzo de 2021, ésta corporación legalizó
de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, la
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cra. 5
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. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
C.C. Kalarama
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Tels.: (8) 2654551/52/54/55
Cra. 8 No. 7 — 24/28
Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23-37 Piso 2
Cra. 4 No. 89 - 27
Fax: (8)2654553 — 2700120
Of. 301-303
Telefax.: (8) 2530115
Telefax.: (8)2456876
Telefax.: (8)2281204
E-Mail: cortolima@cortolima.aov.co
Telefax.: (8) 2462779
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Armero Guayaba,
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Corporat
Retztonal
incautación realizada por la Policía Nacional,
-
'en los términos precisados en el
numeral que antecede y de conformidad a los fundamentos de hecho y
derecho argüidos en tal acto administrativo (visible a folios 10 al 12 del exp.),
ordenando el decomiso preventivo de un automotor tipo Mini Cargador Tipo
Bobcat de llantas, Marca: JHON DEERE, No. de Serie: T00325A163155, Color:
Amarillo.
3. El señor JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con C.0 No.
1.005.699.380, presentó a éste Despacho, escrito con radicado No. 210 del 15
de febrero de 2021, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor
minicargador atrás identificado; escrito en el cual resulta menester traer a
colación, en el numeral primero del acápite de hechos refiere: "El pasado 3 de
febrero de 2021,
al encontrarme conduciendo vehículo automotor
minicarqador marca Jhon Dere
en la vereda La Cristalina jurisdicción del
municipio de Herveo en la mina de explotación de material de arrastre fui
requerido por la Policía Nacional" (subrayado y en negrilla fuera de texto
original).
3. MARCO NORMATIVO
Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental.
El
Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce
sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones
Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales
de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de
1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de
la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias
establecidas por la ley y los reglamentos.
RTÍCULO 50. INFRACCIONES.
Se considera infracción en materia ambiental
toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el
Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la
Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales
vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos
emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas
condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual
establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el
hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos
elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección territorial
Dirección Territorial
Cta. 5º. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
C.C. Kalarama
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Tels.: (8) 2654551/52/54/55
Cro. 814o. 7 — 24/28
Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Cra. 4 No. 8
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- 27
Fax: (8)2654553 —2700120
Of. 301-303
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ónon
Toilw
o
n Autónan
al del Talle
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La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de
utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30).
Artículo 8.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
a.-
b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; e.- ...
f- g ...j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
. Son aprovechamientos forestales domésticos los que se efectúan
exclusivamente para satisfacer necesidades vitales de uso doméstico.
No podrá comerciarse en ninguna forma con los productos de ese
aprovechamiento."
Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la
calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo.
Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para
los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía Nacional.
Los usuarios están obligados a:
Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto
previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de
aprovechamiento;
No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada;
Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones
adecuadas;
Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o
salgan de las obras que las deben contener;
Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas,
caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes;
f- Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las
aguas.
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SEDE CENTRAL
Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cra. 5
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. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
CC. Kalarama
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Tels.: (8) 2654551/52/54/55
Cra. 8 No. 7 — 24/28
Cra. 6 No. 4-37
Cc
.
lle 6 No. 23-37 Piso 2
Cra. 4 No. 8
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- 27
Fax: (8) 2654553 — 2700120
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Corpora
ReionGl di T
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perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en
materia civil.
'
,
PARÁGRAFO lo.
En las infracciones ambientáles se presume la culpa o dolo del
infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la
investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo
debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor
de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de
cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que
constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se
estiman violadas o el daño causado.
3.2.
ARTICULO 58. "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica".
Artículo 79 "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La
ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad
e
integridad del medio ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines".
Artículo 80 Ibídem. "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación,
restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los
daños causados..."
3.3.
NORMATIVIDAD VULNERADA.
"(...) Artículo 1°.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares
deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e
interés social.
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Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
Dirección Territorial
Cm. 5
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. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
C.C. Kalaramo
Norte:
Suroriente:
Oriente:
Tela.: (8) 2654551/52/54/55
Cra. 8 No. 7-24/28
Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23-37 Piso 2
Cro. 4 No. 8'- 27
Fox: (8)2654553 —2700120
Of. 301-303
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d). Crear y administrar zonas para promover el desarrollo de especies
ARTICULO 216. Los aprovechamientos forestales persistentes de los bosques
naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público
pueden hacerse directamente o por administración delegada o mediante
asociación, concesión o permiso.
Corporación
Regona
; I Tolirr
El área y el término máximos serán determinados para cada concesión.
Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales
en terrenos de propiedad privada requieren autorización.
ARTICULO 217. Los aprovechamientos forestales a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior deben hacerse previo estudio y plan de ordenación
de los trabajos necesarios para asegurar la renovabilidad del bosque.
Los permisos se otorgarán directamente y las concesiones mediante licitación
pública.
La administración podrá vender en licitación o subasta públicas las maderas y los
productos de los bosques que explote directamente.
ARTICULO 224.
Cualquier aprovechamiento, procesamiento primario,
movilización o comercialización de productos forestales, realizado sin sujeción a
las normas del presente código o demás legales, será decomisado, pero por
razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones.
3.3.2.
"Artículo 159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita
de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del
Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de
extracción o captación de minerales de
propiedad nacional o de propiedad
privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización
del titular de dicha propiedad.
(Subrayado y en negrilla fuera de texto original).
Artículo 160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos
mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de
minerales extraídos de áreas no amparadas par un título minero. En estos casos
el agente será penalizado de conformidad con 10 establecido en el artículo 244
del Código Penal, exceptuando 10 previsto en este Código para la minería de
barequeo".
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Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial
Dirección Territorial
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Cra. 5
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. Ay, Del Ferrocarril, Calle 44
C.C. Kalarama
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Suroriente:
Oriente:
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Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23-37 Piso 2
Cra. 4 No, 8° -27
Fox: (8) 2654553 — 2700120
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Corporación Autónon
Regional del roltrr
Artículo 146°.- Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la
explotación de minerales, además de las previstas en otras normas, deberán
sujetarse a las
.
siguientes condiciones:
A la de mantener limpios los cauces donde se arroje la carga o desechos del
laboreo para que las aguas no se represen, no se desborden o se contaminen;
A la de no perjudicar la navegación;
A la de no dañar los recursos hidrobiológicos.
ARTICULO 199. Se denomina flora silvestre el conjunto de especies e individuos
vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el
hombre.
ARTICULO 200. Para proteger la flora silvestre se podrán tomar las medidas
tendientes a:
Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de
especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de
propiedad pública o privada;
Fomentar y restaurar la flora silvestre;
Controlar las especies o individuos de la flora silvestre mediante prácticas de
orden ecológico.
DE LA ADMINISTRACION Y DEL MANEJO
ARTICULO 201. Para el manejo, uso, aprovechamiento y comercialización de a
flora silvestre se ejercerán las siguientes funciones:
Reglamentar y vigilar la comercialización y aprovechamiento de especies
e
individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública
o privada, y la introducción o transplante al territorio nacional de individuos
vegetales;
Conservar y preservar la renovación natural de la flora silvestre;
Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando razones de
orden ecológico, económico o social lo justifiquen;
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Dirección Territorial Sur:
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Cm. 5
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. Av. Del Ferrocarril. Calle 44
C.C. Kalaramo
Norte:
Suroriente:
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Tela.: (8) 2654551/52/54/55
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Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Cra. 4 No. 8
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Corporación Autónon
Regional del Tolim
control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos
de contaminación atmosférica de que trata este artículo.
ARTICULO 4o. ACTIVIDADES ESPECIALMENTE CONTROLADAS. Sin perjuicio
de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante,
se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte
de las autoridades ambientales, las siguientes: a. Las quemas de bosque natural
y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas; b. La quema de
combustibles fósiles utilizados por el parque automotor; c. La quema industrial o
comercial de combustibles fósiles; d. Las quemas abiertas controladas en zonas
rurales; e. La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos
peligrosos; f. Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias
sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;
g. Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.
ARTICULO 72. Del permiso de emisión atmosférica. El permiso de emisión
atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto
administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, dentro
de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas,
pueda realizar emisiones al aire. El permiso sólo se otorgará al propietario de la
obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.
Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de actividades
restringidas por razones de orden público, no crean derechos adquiridos en
cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificación o suspensión podrá
ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan
circunstancias que alteren sustancialmente aquéllas que fueron tenidas en cuenta
para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención, alerta
o emergencia. PARA GRAFO PRIMERO. El permiso puede obtenerse como parte
de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en
los demás casos previstos por la ley y los reglamentos. PARA GRAFO
SEGUNDO. No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que
no sean objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por
las regulaciones ambientales.
ARTICULO 73. Casos que requieren permiso de emisión atmosférica. Requerirá
permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes
actividades, obras o servicios, públicos o privados:
(...) c. Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de
explotación minera a cielo abierto.
3.3.4. Decreto 1073 de 2015 — Por medio del cual se incorporan las
modificaciones introducidas al Decreto único reglamentario del sector
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. Av. Del Ferrocarril, Calle 44
C.C. Kalarama
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Cm. 8 No. 7-24/28
Cra.
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No. 4-37
Calle 6 No. 23-37 Piso 2
Cra. 4 No. 8
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Telefax.: (8) 2530115
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Administrativo de Minas y Energía- — Capitulo 4 - Subsección 1.2 — Artículo
2.2.5.4.1.1.2.1 y ss.
3.3.6.
Ley 1450 de 2011 - Plan Nacional de Desarrollo 2011 - 2014.
Corporació
Regional
Artículo 106. Control a la explotación ilícita de minerales. Reglamentado por el
Decreto Nacional 2235 de 2012. A partir de la vigencia de la presente ley, se
prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidra gas,
retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin
título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal
correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al
decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva
correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTICULO 2.2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas. En relación
con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios
de predios están obligados a:
No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas,
tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar
en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido.
Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de
aplicación de productos de agro químicos.
No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho
o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no
amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de
la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o
permiso.
Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto
previsto en la resolución de concesión.
No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.
Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones
adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.
Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o
salgan de las obras que las deban obtener.
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Dirección Territorial Sur:
Dirección Territorial Dirección Territorial
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. Av. Del Ferrocarril , Calle 44
C.C. Kalarama
Norte:
Surorlente:
Oriente:
Tels.: (8) 2654551/52/54/55
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Cra. 8 No. 7 — 24/28
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)
Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas,
caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.
Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en
el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse.
Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas
naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de
fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el
crecimiento excesivo de la flora acuática.
4.
CONSIDERACIONES.
El artículo 18 de la ley 1333 de 2009, prevé:
"el procedimiento sancionatorio se
adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse
impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se
notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para
verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas
ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir
descargos.
(subrayado y en negrilla fuera de texto original)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, reposa en el expediente informe técnico
de fecha 3 de febrero de 2021, del cual se hizo alusión en el acápite de hechos,
donde se plasmó como resultado del operativo realizado de forma conjunta por
parte del Ejercito Nacional, Policía Nacional -y CORTOLIMA, en el predio Finca
Aliso situado en la vereda La Cristalina del municipio de Herveo, Tolima, en
coordenadas N 05° 04' 37.11" W 075° 12' 30.08", transgresión a la normatividad
ambiental expuesta con antecedencia, y de forma puntual que consistió en
desarrollo de actividades de minería mecanizada consistente en extracción de
material de cantera sin registro minero y/o licencia ambiental expedida por
autoridad competente, para lo cual resultó necesario por parte de los presuntos
responsables la remoción de área y cobertura forestal e intervención de fuente
hídrica contaminando la misma con implantación en ella de maquinaria empleada
para tal fin y disposición de estériles sobre la zona protectora del rio Aguacatal
que transita por esa municipalidad a escasos 35 metros de dónde se
desarrollaban las actividades de minería ilegal extractiva, y derrame de aceites y
otras sustancias y productos ajenos a la naturaleza, circunstancias todas éstas
determinadas en flagrancia en el comentado operativo por parte de ésta
corporación.
Aunado a lo anterior, concurre que el señor Jesús Antonio Ceballos Gallego, en
escrito con radicado No. 210 del 15 de febrero de 2021, presentado ante este
Despacho manifestó:
al encontrarme conduciendo vehículo automotor
minicarqador marca Jhon Dere
en la vereda La Cristalina jurisdicción del
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Cra. 6 No. 4-37
Calle 6 No. 23 -37 Piso 2
Cra, 4 No. 8
0
- 27
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RESOLUCIÓN5
(
24 MAK 2U41
)
CerporacIón tkuw
,
I. JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con C.0 No.
92.1E1',QHT
1.005.699.380.
Presunto responsable de transgresión a la normatividad ambiental cabalmente
precisada al interior del presente acto en el acápite de
"normatividad vulnerada"
bajo la modalidad de AUTOR.
En mérito de lo expuesto, el Director Territorial Norte de La Corporación Autónoma
Regional del Tolima "CORTOLIMA", en uso de sus facultades legales y
administrativas.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: PRESCINDIR
de adelantar indagación preliminar en
contra del señor JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con C.0
No. 1.005.699.380, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
ARTICULO SEGUNDO: INICIAR
procedimiento sancionatorio en contra del señor
JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con C.0 No.
1.005.699.380, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente
acto.
ARTICULO TERCERO:
FORMULAR pliego de cargos de forma individual en
contra del señor JESUS ANTONIO CEBALLOS GALLEGO, identificado con C.0
No. 1.005.699.380, al interior del expediente No. SAN-20318, que se cursa por
ésta corporación, con fundamento en lo establecido en el presente acto
administrativo, y de forma concreta a todos ellos por los siguientes cargos:
Cargo No. 1: DESARROLLAR labores de minería mecanizada — extracción
de material de cantera, sin título minero y/o sin autorización de la autoridad
ambiental competente, y/o sin el lleno de requisitos de ley.
Cargo No. 2: CAPTACIÓN, OCUPACIÓN, CONTAMINACIÓN Y DESVIO
DE CAUCE de fuente hídrica denominada rio Aguacatal, sin autorización de
la autoridad ambiental
Cargo No. 3: REALIZAR APROVECHAMIENTO FORESTAL ILEGAL (tala,
remoción de flora en suelo y subsuelo, descapote de suelo), de especies
nativas de la región y otros (zona protectora de fuente hídrica), sin
autorización de la autoridad ambiental competente.
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RESOLUCIÓN S
.
7
(
2 4 MAR 2021 - )
municipio de Herveo en la mina de explotación de material de arrastre fui
requerido por la Policía Nacional" (subrayado y en negrilla fuera de texto original);
donde reconoce encontrarse el día y en el momento que es adelantado el
operativo en el lugar de los hechos que dan génesis al procedimiento
administrativo sancionatorio ambiental que se cursa: al interior del expediente
SAN-20318, con lo cual, resulta conforme a derecho y en atención al artículo
ibidem, iniciar procedimiento sancionatorio y adicionalmente formular pliego de
cargos dada la concurrencia de la circunstancia de flagrancia, en contra del
presunto responsable, sin necesidad de adelantar la indagación preliminar de que
trata el artículo 17 de la ley 1333 de 2009, pues la misma tiene
como finalidad
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción
ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de
responsabilidad,
situaciones todas ellas las cuales se encuentran esclarecidas al
interior del presente expediente; aunado a que el presunto responsable de las
infracciones ambientales se encuentra debidamente individualizado al interior del
expediente, como resultado del operativo desplegado, igualmente resulta
conforme a derecho formular pliego de cargos contra todos ellos en los términos
previstos en el artículo 24 de la ley 1333 de 2009.
Se colige de lo anterior, que la actividad desarrollada por el presunto infractor de
la normatividad ambiental, además de la normatividad atrás transcrita, transgrede
el acto administrativo No. 2738 del 02 de septiembre de 2010, emitido por
CORTOLIMA, mediante el cual se declara la emergencia ambiental en el
Departamento del Tolima, y se suspende toda actividad de minería ilegal.
Igualmente, con acto administrativo No. 2900 del 10 de septiembre de 2010,
prohíbe la movilización y transporte de maquinaria pesada y equipos que
pretenda ser empleada en la explotación de minería ilegal en el Departamento del
Tolima; lo cual a toda luz se enmarca dentro de lo evidenciado por persoAal de
ésta corporación, en el entendido que se encontró en el lugar de los hechos
motor de marca "Oleo Mac SC — 33" de referencia DELL°R10 SHA1412L,
empleado para tales fines, implemento el cual, de conformidad a lo previsto en el
artículo 15 de la ley 1333 de 2009, resulta menester legalizar la medida
preventiva adoptada en el operativo consistente en su incautación.
a. SUJETOS DE LA MEDIDA.
Conforme a la documental que reposa en el expediente, así como la evidencia
física recaudada, todo ello conformando acervo probatorio, la medida objeto del
presente acto administrativo, consistente en la iniciación del procedimiento
sancionatorio ambiental y formulación de pliego de cargos está dirigida a los
señores:
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Corporación Autónon
Rogionzi del Toba
- Cargo No. 4: Transgresión de la normatividad ambiental, de forma concreta
la relacionada en el presente acto en el acápite denominado:
"nonnatividad
presuntamente vulnerada".
ARTICULO CUARTO:
ORDENAR al señor JESUS ANTONIO CEBALLOS
GALLEGO, identificado con C.0 No. 1.005.699.380, si aún no lo ha hecho, de
forma inmediata abstenerse de adelantar actividades de minería y/o extracción de
cualquier tipo de material o mineral en el predio Finca Aliso situado en la vereda La
Cristalina del municipio de Herveo, Tolima, en coordenadas N 05° 04' 37.11" W 075°
12' 30.08", o cualquier otro predio, sin registro minero y/o licencia ambiental.
ARTICULO QUINTO:
NOTIFICAR a los sujetos pasivos de la medida adoptada en
el presente proveído, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 y ss de la
ley 1437 de 2011, informándole a cada uno de ellos que dispone de un término
improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación del mismo,
para que personalmente o a través de apoderado rinda descargos, aporte y/o
solicite pruebas, y controvierta las que obran dentro del plenario, si así lo estima
conveniente, lo anterior, en los términos del artículo 25 de la ley 1333 de 2009.
ARTICULO SEXTO:
Contra el presente acto administrativo no procede recurso
alguno por tratarse de un acto de trámite según lo dispone el Artículo 75 de la Ley
ARTICULO SÉPTIMO: COMUNICAR
al Procurador Judicial Ambiental y Agrario la
apertura del procedimiento sancionatorio ambiental contenida en el presente acto,
lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS ENRIQUE QUIR GA CALDERON
Director Territorial Norte
-CORTOLIMA-
Proyectó: Miguel Angel Sotomayor
Profesional Especializado
DTN
Revisó: Miguel Angel Sotomayor
Exp. SAN — 20318
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