Resolución Nº 9 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 24-10-2017 - Normativa - VLEX 877439249

Resolución Nº 9 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 24-10-2017

Número de resolución9
Fecha24 Octubre 2017
MateriaReglamentos técnicos y metrología legalReglamentos Técnicos y Metrología Legal
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 201
Por la cual se adiciona el Capítulo Undécimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el
control metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica activa
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los
Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Constitución Política en relación con los derechos de los consumidores
establece que: [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y
usuarios. (…)”.
Que el artículo 334 de la Carta, faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía
con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios
del desarrollo y la prevención de un ambiente sano.
Que el artículo 3 de la Ley 155 de 1959 dispone que: “[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de
normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y
artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de
materias primas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, hay lugar a la suspensión en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios en el evento en que se detecta fraude en el
medidor.
Que en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 en relación con los medidores individuales se
prevé que: “(…) [n]o será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores
funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a
satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en
forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos
de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome
las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta
del usuario o suscriptor. (…)”.
Que con respecto a la medición del consumo-- en el artículo 146 de la precitada Ley 142,
reglamentado por el Decreto 2668 de 1999 se señala que: “[l]a empresa y el suscriptor o usuario
tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida
que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se
cobre al suscriptor o usuario (…)”.
Que en el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto Único 1074 de 2015 modificado por el Decreto
1595 de 2015 que: Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos
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Por la cual se adiciona el Capítulo Undécimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control
metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica activa
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de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el
comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés
público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las
disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos
metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto,
con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada
tipo de instrumento”.
Que el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 Ibídem, establece que se sujetan al
cumplimiento de la normativa vigente los instrumentos de medida que sirven para medir, pesar
o contar y que tengan como fin, entre otros, la -prestación de servicios públicos domiciliarios.
Que en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 Ibídem, se precisa que esta
Superintendencia: (…) es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos
metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico. (…)”.
Que a su vez, en la misma norma señala que esta Entidad (…) podrá además implementar las
herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control
metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de
los instrumentos de medición, reportarán información al sistema. (…).
La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de
operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de
la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”.
Que el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto 1074 Ibídem, , dispone que: “(…) Previo
a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un
instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que
para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido
en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal OIML que
corresponda. (…)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de 2012 declaró la exequibilidad de la Ley
1512 de 2012 “por medio de la cual se aprueba la Convención para Construir una Organización
Internacional de Metrología Legal”, señaló que (…) la adhesión de Colombia a la Convención que se
analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML, sean parte de
nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de
medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica
que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un
claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso de
institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable,
para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los estándares
internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean
examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra
características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle
seguridad y confianza al consumidor; y, (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus
características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantizar
la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y
consumidores”
1
.
1
Sentencia C-621 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Revisión de constitucionalidad “Convención para
Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, y Ley 1514 de 2012, por medio de la cual fue
aprobada. Expediente LAT-382. Bogotá 9 de agosto de 2012.
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Por la cual se adiciona el Capítulo Undécimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control
metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica activa
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Que a través de la Recomendación OIML R46 Active electrical energy meters” de la
Organización Internacional de la Metrología legal OIML, Parte 1 “Metrological requirements”,
y Parte 2 “Metrological controls and performance test”, constituye el fundamento técnico de
este reglamento y se estandarizaron los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir
los instrumentos de medición denominados medidores de energía eléctrica activos, con el fin
de garantizar la calidad de las mediciones que proveen.
Que de acuerdo con lo ordenado en los numerales 47, 48, 50, 51, 54 y 55 del artículo 1 del
Decreto 4886 de 2011, entre otras funciones, le corresponde a la Superintendencia de
Industria y Comercio, respectivamente: “47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la
metrología legal en Colombia. 49. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en
el orden nacional. 50. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de
modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo. 51.
Ejercer el control sobre pesas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial.
54. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico”. Y, “55. Expedir la
reglamentación para la operación de la metrología legal”.
Que teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto 4886
de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de
Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, en especial: “4. Fijar las tolerancias permisibles para
efectos del control metrológico”. Y, 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y
calibración, así como un banco de información para su difusión”.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo
3 del Decreto 1595 de 2015, dispone que: “(…) Toda persona que use o mantenga un instrumento
de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo será
responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a
sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del
cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la
realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan
después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al
instrumento de medición y a los documentos pertinentes”.
Que en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 Ibídem, se establece que “[E]l Instituto Nacional
de Metrología - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica
e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011 o la norma que
lo modifique o sustituya”; y, conforme a lo previsto en el artículo 1.2.1.5 del Decreto 1074 de
2015, en ejercicio de su función como coordinador de la metrología científica e industrial, el
INM debe realizar “(…) la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control
metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de Unidades (SI)”.
Que de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015, el INM “será la entidad
encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades SI
y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia
General de Pesas y Medidas”.
Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se
faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y
de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga
indicios graves de que dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico
correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación
a las normas sobre protección al consumidor.

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