Resolución número 00002335 de 2023, por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones - 29 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 974897745

Resolución número 00002335 de 2023, por la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones

EmisorMinistro de Salud y Protección Social
Número de Boletín52623

El Ministro de Salud y Protección Social (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo del artículo 120 del Decreto Ley 019 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.1.1, los artículos 2.5.3.1.3, 2.5.3.1.4, 2.5.3.2.6, 2.5.3.2.7, 2.5.3.4.3.1, 2.5.3.4.7.1 y 2.5.3.4.7.4 del Decreto número 780 de 2016.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política consagra que: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley (...)". A su vez, el inciso primero del artículo 49 de la Carta Política señala: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (.)".

Que, atendiendo al principio constitucional expuesto, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas, considerando a estas como usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la prestación de los servicios de salud y la provisión de tecnologías en salud.

Que el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que alude a la prohibición de la negación de prestación de servicios, establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requiere ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumple la función de gestión de servicios de salud, cuando se trate de atención de urgencia.

Que, el literal a) del artículo 5º de la Resolución número 1220 de 2010, "Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE)" establece como función de estos centros, de manera conjunta con los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la de contribuir en la atención adecuada y oportuna de los pacientes que requieren atención en situaciones de urgencia, actividades que resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución número 926 de 2017, acto administrativo a través del cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas, que señala como responsabilidad de los CRUE, entre otras, la de coordinar y gestionar la respuesta en salud requerida, para la atención de las situaciones de urgencia, emergencia o desastre reportadas por la comunidad o por las autoridades.

Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, relativo a la organización del aseguramiento, señala que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud, lo cual incluye la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, funciones que deben atender lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.7.4 del Decreto número 780 de 2016, respecto del acceso a la atención integral sin mediación de la autorización, razones por las cuales se requiere definir los procedimientos y mecanismos expeditos a aplicar por las partes suscribientes del acuerdo de voluntades, para su cumplimiento.

Que, este Ministerio mediante la Resolución número 3047 de 2008 y sus modificatorias, Resoluciones número 416 de 2009 y 4331 de 2012, definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores y las entidades responsables del pago de servicios de salud, aspectos fundamentados en las disposiciones contenidas en el Decreto número 4747 de 2007, acto administrativo que en su momento fue compilado en el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

Que, mediante el Decreto número 441 de 2022 fue sustituido el referido capítulo, normativa a través de la cual se regularon algunos aspectos generales de los acuerdos de voluntades que suscriben las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, por lo que requiere una nueva reglamentación que conduzca a la consistencia, actualización de la información y operativización de las disposiciones hoy vigentes.

Que el artículo 2.5.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario número 780 de 2016 estableció el contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud, incluyendo entre otros, la modalidad de pago y los mecanismos de ajuste de riesgo y la nota técnica, haciéndose necesario establecer algunas circunstancias en las que es posible realizar ajustes de riesgo frente a las desviaciones de dicha nota técnica, esto, con el objetivo de mitigar el impacto financiero ocasionado por dichas desviaciones, tal como se define en el numeral 2 del artículo 2.5.3.4.1.3 del citado decreto.

Que en el artículo 2.5.3.4.3.1 del Decreto número 780 de 2016 se estableció la necesidad de utilizar indicadores de estructura, proceso o resultado como herramienta técnica que permite el seguimiento de los acuerdos de voluntades, resultando procedente determinar los elementos mínimos para su definición, seguimiento y evaluación.

Que, de otra parte, se hace necesario definir el procedimiento que debe adelantarse para las atenciones en salud en las que no media la autorización, tal como se determinó a través del mandato legal en: i) el artículo 4º de la Ley 2026 de 2020 para la atención del menor con cáncer, modificatorio del artículo 3º de la Ley 1388 de 2010; ii) atención del VIH/SIDA, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 972 de 2005; iii) atención de cáncer de adultos, de conformidad con la Ley 1384 de 2010; iv) prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud relacionados con la implementación de las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS), que este Ministerio haya definido como de obligatorio cumplimiento; v) atenciones priorizadas por la entidad responsable de pago de acuerdo con la caracterización poblacional o el análisis de la situación en salud que esta realice; vi) gestión de eventos y condiciones en salud priorizados a través de la política pública; y, vii) todos aquellos casos en los que así se prevea en la normatividad, al tenor de lo establecido por el artículo 2.5.3.4.7.4 del referido Decreto número 780 de 2016.

Que, a partir de lo expuesto y en concordancia con el parágrafo 2º del artículo de la Ley 2026 de 2020, es preciso reglamentar el mecanismo a través del cual se llevará el control administrativo de los servicios prestados a los menores con cáncer, determinando este mecanismo mediante la definición de aspectos técnicos a tener en cuenta por parte de los prestadores de servicios de salud, los proveedores de tecnologías en salud y las entidades responsables de pago.

Que el artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 modificado por el artículo 105 del Decreto Ley 2106 de 2019, relativo a la autorización de servicios electivos, señala que de requerirse autorización para la prestación de estos servicios, los ambulatorios u hospitalarios, el trámite se realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, aspecto concordante con lo dispuesto en el literal p) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en el que se establece que las personas tienen derecho a que no le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio de salud, requiriéndose en tal sentido establecer los mecanismos que materialicen de manera efectiva el artículo.

Que la operación del sistema de referencia y contrarreferencia debe atender a la integralidad del proceso de atención en salud, sin limitarse a los casos de urgencias, tal como lo prevé el artículo 2.5.3.4.7.5 del Decreto número 780 de 2016, por lo que se hace necesario fijar el procedimiento y los términos para su cumplimiento.

Que, conforme con lo señalado en el artículo 2.5.3.4.7.2 ibidem, es preciso reglamentar la actualización de la información de contacto de la población objeto de atención, estableciendo el procedimiento para que los prestadores de servicios de...

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