Resolución número 00002492 de 2022, por la cual se modifican los artículos 2º, 3º, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano - 14 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916878178

Resolución número 00002492 de 2022, por la cual se modifican los artículos 2º, 3º, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52248

La Ministra de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas en el artículo 267 de la Ley 9a de 1979, los numerales 4, 7 y 30 del artículo 2º del Decreto ley 4107 de 2011, en cumplimiento del artículo 5º de la Ley 2120 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, establece como obligaciones del Estado las de "b) Formulary adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; C) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales ".

Que, mediante la Resolución 810 del 16 de junio de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano y definió la forma, color, tamaño, los valores máximos, ubicación, leyenda, proporciones y dimensiones que debe contener el etiquetado frontal de advertencia, para los alimentos envasados o empacados para consumo humano.

M artículo 2º de la Resolución 810 de 2021, establece el campo de aplicación de la normativa, así como sus excepciones; el artículo 3 º determina las definiciones que se usan en la temática de etiquetado nutricional y frontal; por su parte el artículo 16 establece los parámetros para las declaraciones de propiedades nutricionales y el artículo 25 sobre

los parámetros de las declaraciones de propiedades en salud. El artículo 32 establece los parámetros técnicos, de forma, color, tamaño, ubicación, valores máximos del etiquetado frontal de advertencia y finalmente, el artículo 37 establece lo relacionado con los términos para agotamiento y uso de adhesivos.

Que, el 30 de julio de 2021, se expide la Ley 2120, cuyo objeto se refiere a la adopción de medidas efectivas para promover entornos alimentarios saludables y prevenir la aparición de enfermedades no trasmisibles, mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre componentes de alimentos con el propósito de fomentar hábitos saludables.

Que, los dos primeros encisos del artículo 5º de la Ley 2120 de 2021, establecen que:

"(,..)Todos los productos comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento con cantidad excesiva de nutrientes críticos establecidos por el Ministerio de Saludy Protección Social, deberán implementor un etiquetadofrontal donde se incorpore un sello de advertencia, que deberá ser de alto impacto preventivo, claro, visible, legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores, con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los contenidos excesivos de nutrientes críticos.

"El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los parámetros técnicos de este etiquetado definiendo, la forma, contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos, colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos que deban contenerlo, basándose en la mayor evidencia científica disponible y Ubre de conflicto de intereses. Para tal fin, podrá tener en cuenta la evidencia científica suministrada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)

Que, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2º y 3º del artículo 5º de la Ley 2120 de 2021, se deben reglamentar los criterios aplicables sobre declaraciones nutricionales o declaraciones de salud en la etiqueta de los productos que deban adoptar los sellos de advertencia, exceptuando del etiquetado frontal de advertencia, a los productos comestibles o bebibles típicos o artesanales y mínimamente procesados de acuerdo con la clasificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2120 de 2021, este Ministerio elaboró el estudio técnico en el año 2022, en cuanto a los valores máximos o perfiles de nutrientes para el etiquetado frontal de advertencia, concluyendo que el 'Modelo de Perfil de Nutrientes" de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), cumple con los requisitos definidos en la norma, en lo que se refiere al nivel de procesamiento y a la evidencia científica encontrada en la literatura.

Que, en tal sentido, se requiere modificar la tabla 17 del artículo 32 de la Resolución 810 de 2021 y, en consecuencia, adicionar al artículo 3º de la Resolución 810 de 2021 las definiciones de alimento sin procesar, alimentos y bebidas típicos o artesanales, producto alimenticio procesado, alimento mínimamente procesado y producto alimenticio ultraprocesado.

Que, así mismo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 2120 de 2021, el Ministerio de Saludy Protección Social suscribió el Contrato 113 de 2022, con la Universidad de Antioquia, cuyo objeto consistió en: "Realizar la evaluación de la mayor evidencia disponible para establecer formas, color, tamaño, leyendas y ubicación del etiquetado frontal de advertencia para productos procesados en Colombia", entidad que llevó a cabo una revisión sistemática de la literatura.

Que, producto de la ejecución del mencionado contrato, la Universidad de Antioquia recomienda modificar el artículo 32 de la Resolución 810 de 2021, concluyendo que la mayor evidencia científica libre de conflicto de interés para etiquetado frontal es la siguiente:

"figuraforma: octagonal; color: negro; borde: blanco; ubicado en el tercio superior del panel principal de exhibición; texto de advertencia: "EXCESO EX" nutrientes críticos; el texto del ente regulador: "Ministerio de Salud"; y, no se encontró evidencia suficiente sobre las características de proporción, tamaño y símbolos

Que, de acuerdo con el Análisis de Impacto Normativo (AIN) Expost para etiquetado frontal de advertencia, en el que se revisó la nueva evidencia científica libre de conflicto de interés,, se encontró que la mejor evidencia para la forma es octagonal, color negro, borde blanco, con la palabra EXCESO, con el Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS y con las restricciones a las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud cuando el producto tiene un sello de advertencia. En tal sentido, los resultados sugieren que deben modificarse los artículos 2º, 3º, 16 y 25, en sus numerales 25.4 y 25.5 (sobre las restricciones a las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud), 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021.

Que, en ese contexto, la propuesta normativa fue publicada y sometida a consulta nacional del 1º al 31 de agosto 2022 e internacional, del 27 de septiembre al 27 de noviembre de 2022.

Que, durante el periodo de consulta, se recibieron comentarios frente a la imposibilidad técnica (higroscopicidad de la carne cruda) de incluir el número de porciones por envase en los productos de peso variable y que esta excepción, ya se encuentra prevista en la normativa vigente de metrología legal, esto es, en la Resolución 32209 de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual se procede a realizar el ajuste pertinente.

Que, teniendo en cuenta las observaciones formuladas en la Consulta nacional por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (Invima), es necesario unificar el literal e) frutas, vegetales, granos, huevos, productos de la pesca, carnes y productos cárnicos comestibles que se presenten en su estado natural, con el literal k) alimentos sin procesar, del artículo 2º de esta resolución, debido a que pertenecen a la misma clase de productos y, en consecuencia se eliminará el literal e) del parágrafo 1º y 2o del artículo 2º y a incluir el literal k).

Que, en cumplimiento de los Decretos 210 de 2003, 1471 de 2014, 1595 de 2015 y 1468 de 2020, este Ministerio solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal efecto, dicha cartera, a través de la Dirección de Regulación, mediante radicado número 1-2022-028262, indicó: "no procede la emisión de concepto previo por parte de esta Dirección. Por lo anterior, se puede proceder con la solicitud de notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio (OMG)

Que el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución fue notificado a la OMC, mediante la signatura G/TBT/N/COL/246/Rev. 1 del 27 de septiembre de 2022.

Que frente al proyecto de resolución se emitió el concepto de abogacía de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 reglamentada por el Decreto 1074 de 2015, en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado de esa entidad 22-367783 del 30 de septiembre de 2022, recomienda lo siguiente:

"1. Ampliar los plazos previstos en los parágrafos contenidos en el articulo 40 del proyecto de tal manera que sea suficiente y se encuentre debidamente justificado con base en las realidades del mercado y lo observado por parte de terceros interesados;

  1. Eliminar de los...

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