Resolución número 00004003 de 2023, por la cual se establece el periodo y las condiciones del primer ciclo de vacunación contra lafiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el año 2023 en el territorio nacional - 14 de Abril de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 930137956

Resolución número 00004003 de 2023, por la cual se establece el periodo y las condiciones del primer ciclo de vacunación contra lafiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el año 2023 en el territorio nacional

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín52365

El Gerente General (e) del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6º de la Ley 395 de 1997, el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto número 0316 del 2023, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015 el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que según el numeral 1 del precitado artículo, es deber del ICA establecer las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, campañas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal.

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones, la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo, la mencionada Ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán las ejecutoras de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que la Resolución número ICA 2602 del 17 de septiembre de 2003, por la cual se dictan medidas para la prevención y el control de la Rabia de Origen Silvestre en Colombia, dispone en su artículo 5º, que el Instituto podrá establecer ciclos de vacunación en áreas, zonas, municipios, departamentos o todo el territorio nacional en forma obligatoria.

Que la Resolución número ICA 075495 de 2020, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional, en su artículo 5º establece las condiciones de la vacunación y en su artículo 8º los sistemas de identificación de la vacunación.

Que el cuatro (4) de enero de 2019 fue suscrito el Contrato número 20190001 entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedegán, cuyo objeto es "Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato".

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Establecer el periodo y las condiciones del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, la brucelosis bovina y la rabia de origen silvestre, para el año 2023 en el territorio nacional.

El periodo de vacunación está comprendido entre el cinco (5) de junio de 2023 y el diecinueve (19) de julio de 2023, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

Parágrafo. Para el proceso articulado con instituciones como el SENA y OEGAS con el fin de realizar el proceso de Certificación y Evaluación de Competencias Laborales (ECCL) a los vacunadores en la aplicación de medicamentos, según especie animal y normativa técnica número 270501082, se realizará la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina con fines pedagógicos los días 1º, 2, 3 y 4 de junio de 2023, en los proyectos locales de Facatativá, Girardot, Guavio, Zipaquirá y Ubaté en el departamento de Cundinamarca.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la fiebre aftosa, a las personas naturales o jurídicas responsables sanitarias de los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución no serán aplicables a las especies bovinas y bufalinas ubicadas en las zonas declaradas libres de fiebre aftosa sin vacunación, las cuales se encuentran ubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá chocoano, conformado por los

municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía.

En relación con la brucelosis bovina, se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y nueve (9) meses exactos de edad existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en las zonas autodeclaradas como libres de brucelosis bovina ubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los municipios de Santa Bárbara, Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda y San Miguel en el Departamento de Santander.

Respecto a rabia de origen silvestre, se vacunará a todos los bovinos ubicados en las zonas de riesgo establecidas en la presente resolución.

Artículo 3º Responsabilidad de la vacunación.

Estará a cargo de responsables sanitarios vacunar la población bovina y bufalina contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica su predio, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

La ejecución de la vacunación contra las mencionadas enfermedades está bajo la responsabilidad de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, establecido por medio del Contrato número 20190001, del cuatro (4) de enero de 2019 suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual tiene por objeto "Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato".

Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2023.

Artículo 4º Control de la vacuna.

En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

Artículo 5º Vacunación contra fiebre aftosa.

En los departamentos de frontera, La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Nariño, Putumayo y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.

Parágrafo 1 º. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2 de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA, para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y...

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