Resolución número 000067 de 2020, por medio de la cual se establece el procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities, información que debe presentarse a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - 24 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 845692670

Resolución número 000067 de 2020, por medio de la cual se establece el procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities, información que debe presentarse a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51355

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo del Decreto número 4048 de 2008, artículos 260-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario, numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5 y el artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, establece "Cuando se trate de operaciones de commodities, el método "Precio Comparable No Controlado", será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.

Un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o período específico acordado por las partes parafijar del commodity. Estafecha o período acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos, deberán estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional".

Que el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, reglamentó el contenido de la información que deben reportar los contribuyentes que realicen operaciones de commodities a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre ello precisó: "Para demostrar de formafiable lafecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, este deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los términos y condiciones señalados en el presente artículo.

Si la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la Administración Tributaria podrá establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

Cuando el contribuyente no cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extemporáneamente; lafecha para lafijación del precio indicada en el acuerdo, no constituirá prueba fiable. Si la Administración Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijación del precio, podrá considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

Así mismo, para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5. del presente decreto.

De conformidad con el último inciso del literal b) del numeral 1 del artículo 2603 del Estatuto Tributario, las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, estos no puedan ser medibles o cuantificables.

Parágrafo transitorio: El contribuyente deberá registrar como mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la Unidad...

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