Resolución número 00013315 de 2023, por la cual se establece el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina para el año 2023 en el territorio nacional - 13 de Octubre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 950550492

Resolución número 00013315 de 2023, por la cual se establece el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina para el año 2023 en el territorio nacional

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín52547

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6º de la Ley 395 de 1997, el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que es deber del ICA establecer las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal.

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, entre otras funciones, la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán las ejecutoras de la campaña de vacunación y que el registro de la misma, estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico.

Que la Resolución ICA 075495 de 2020, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional, en su artículo 5º, establece las condiciones de la vacunación y en su artículo 8º los sistemas de identificación de la vacunación.

Que el 4 de enero de 2019 fue suscrito el Contrato número 20190001, entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedegán, cuyo objeto es "Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato".

Que de acuerdo con las normas citadas anteriormente y el contrato celebrado entre la mencionada Cartera y Fedegán, el ICA programó el primer ciclo de vacunación para la anualidad de 2023, en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2023 al 19 de julio de 2023, a través de la Resolución ICA 00004003 del 2023.

Que dando continuidad al objetivo del Instituto en el desarrollo del ciclo de vacunación para la prevención de las enfermedades de fiebre aftosa y brucelosis bovina en el territorio nacional, se considera pertinente programar el segundo ciclo de vacunación para el año 2023.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Establecer el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina en el territorio nacional, desde el día 30 de octubre de 2023 hasta el día 13 de diciembre de 2023, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán aplicables a los responsables sanitarios de los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional en las fechas programadas en el proyecto local correspondiente al lugar de ubicación del predio.

Se exceptúa del ámbito de aplicación a las especies bovinas y bufalinas ubicadas en las zonas declaradas libres de fiebre aftosa sin vacunación, las cuales se encuentran en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano, conformado por los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía.

Parágrafo. Se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y nueve (9) meses de edad contra la brucelosis bovina, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en las zonas declaradas como libres de brucelosis bovina.

Artículo 3º Responsabilidad de la ejecución.

La ejecución de la vacunación contra aftosa y brucelosis bovina está bajo la responsabilidad de Fedegán, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas (OEGA), Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2023.

Parágrafo. Con el fin de realizar el proceso de evaluación y que los vacunadores en la aplicación de medicamentos, puedan obtener el certificado de competencias laborales (ECCL) que otorga el Sena, se realizará jornada pedagógica de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2023 en los proyectos locales de Facatativá, Girardot, Guavio, Zipaquirá y Ubaté en el departamento de Cundinamarca.

Artículo 4º Control de la vacuna.

En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

Artículo 5º Vacunación contra fiebre aftosa.

En los departamentos de frontera, La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Nariño, Putumayo y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos, deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegán, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.

Parágrafo 1º. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2º de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA, para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el ICA.

Parágrafo 2º. Con excepción de los predios ubicados en los departamentos de frontera, los responsables sanitarios podrán vacunar directamente sus bovinos y bufalinos de acuerdo con lo establecido en la presente resolución durante el ciclo de vacunación, previa autorización del ICA, la...

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