Resolución número (0027-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 0996-2018 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución DIMAR número 0639 del 23 de noviembre de 2012, en el sentido de autorizar a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA Intercolombia, la subterranización de un cableado eléctrico, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena - 28 de Febrero de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 770124885

Resolución número (0027-2019) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 0996-2018 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución DIMAR número 0639 del 23 de noviembre de 2012, en el sentido de autorizar a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA Intercolombia, la subterranización de un cableado eléctrico, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín50881

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales conferidas en los numerales 21 y 22 del artículo 5º del Decreto-ley 2324 de 1984, los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 0639 del 23 de noviembre de 2012, la Dirección General Marítima autorizó a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, la instalación de cinco (5) torres y dieciocho (18) postes dentro del proyecto "Interconexión Eléctrica El Bosque", así como un área de servidumbre, sobre un bien de uso público en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

Que mediante comunicación número 201877004633-1 ITCI del 13 de septiembre de 2018 y con radicación interna de la Capitanía de Puerto de Cartagena número 152018108722 del 19 de septiembre de 2018, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P-ISA solicitó la modificación de la autorización inicialmente otorgada al indicar que se adelantará la subterranización de un cableado eléctrico; solicitud que fue completada mediante correo del 26 de noviembre de 2018.

Que mediante Concepto Técnico número CT-24-A-SUBDEMAR-ALIT-613 del 6 de diciembre de 2018, la Subdirección de Desarrollo Marítimo emitió el concepto técnico favorable a la solicitud de modificación de la Resolución 0639 de 2012.

Que mediante Resolución número 0996 del 7 de diciembre de 2018, la Dirección General Marítima modificó la Resolución número 0639 del 23 de noviembre de 2012, en el sentido de autorizar a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P-ISA Intercolombia, la subterranización de un cableado eléctrico, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

Que en contra de la citada Resolución número 0996 del 7 de diciembre de 2018, fue interpuesto recurso de reposición mediante oficio con radicado interno DIMAR número 292018111991 del 24 de diciembre de 2018, por el doctor Simón Giraldo Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 8029905 de Medellín, en su condición de Representante Legal Judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., identificada con NIT número 860016610-3.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurso de reposición presentado por el doctor Simón Giraldo Ospina, se concreta en los siguientes argumentos:

(i) Error en la denominación de ISA y la citación del NIT

En el artículo 1º del resuelve, al citar a la empresa a la que se otorga la autorización hace referencia a "interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA Intercolombia, NIT 900.667.590-1". Sin embargo tal y como puede verificarse en los Certificados de Existencia y Representación Legal, adjuntos como Prueba 001 y Prueba 002, la razón social de ISA es "Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., cuya sigla es "ISA E.S.P." y cuyo número de NIT es 860016610-3.

(ii) Imposición de la obligación de revertir el área entregada en autorización y las obras construidas en ella, al término de la autorización de veinte (20) años, desconociendo la naturaleza especial del Proceso de Convocatoria Pública adelantada por la UPME, para el desarrollo de los proyectos de expansión del sector eléctrico.

Es así como, las obras adicionales del proyecto "El Bosque" derivado de la Convocatoria Pública UPME 02 del 2008, para el cual ISA solicitó la modificación de la autorización concedida por la MD-DIMAR-SUBDEMARALIT en el 2012, es un proyecto que NO SE EJECUTA mediante un proceso de concesión, conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley 143 de 1994:

"Artículo 10. Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, estos deberán demostrar experiencia en la realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello, los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el derecho privado o en disposiciones especiales según la naturaleza jurídica de los mismos".

Es decir, que no se ajusta a las condiciones normales de los contratos de Concesión, donde entre otros, hay reversión de los bienes construidos en virtud de la misma al Estado, una vez se finalice el plazo de la concesión.

(...)

En este orden de ideas, es claro que el proceso de Convocatoria Pública, es un proceso especial, donde no hay un proceso de reversión de las obras construidas al Estado, con el cual, tal como se señaló anteriormente no hay vínculo contractual alguno; simplemente del año 1 al 25 se remuneran los activos con el Ingreso Anual Esperado (IAE) y a partir del año 26, la remuneración es con Ingreso Regulado, hoy regido por la Resolución CREG 011 de 2009.

Los activos son responsabilidad del Adjudicatario y siempre son de su propiedad, jamás son del Estado.

Además de lo anterior, debe tener en cuenta la entidad, que los activos sobre los cuales pretende reversión, deben ser operados y realizar mantenimiento con especiales conocimientos técnicos con los que no cuenta la DIMAR.

Lo anterior, sin mencionar, que dichos activos se utilizan para el servicio público de transmisión de energía, el cual, solo puede ser prestado por cierto tipo de personas determinado por la Ley 142.

Ciertamente, la DIMAR no tiene competencia para ejercer la actividad de trasmisión de energía y, por tanto, como entidad pública que es, solo puede realizar lo que le es expresamente permitido por la ley.

Es por todo lo anterior, que ISA está inconforme con la decisión de la DIMAR, respecto a la reversión de las obras y el área entregado al término de los 20 años; en tanto, va en contravía de la regulación que gobierna la adjudicación y remuneración de los proyectos de transmisión de energía y, desconoce la propiedad de ISA sobre los activos que se construirán en el área otorgada.

Además, de lo anterior, como se expuso, la DIMAR no tiene ni la competencia legal, ni la capacidad técnica para operar, mantener y administrar...

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