Resolución número 00439 de 2017, por la cual se deroga la Resolución 926 de 2013 y se expide el procedimiento para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 - 14 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 683138797

Resolución número 00439 de 2017, por la cual se deroga la Resolución 926 de 2013 y se expide el procedimiento para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín50264

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren los numerales 2, 3 y 5º del artículo 9º del Decreto 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el 10 de junio de 2011 el Congreso de la República profirió la Ley 1448 de 2011 con el objeto de "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia tran-sicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".

Que el mencionado corpus normativo en su artículo 69 estableció que "Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica".

Que mediante el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, con el objetivo fundamental de servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados.

Que a su vez el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo referente a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y demás políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las mismas.

Que el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley, sin perjuicio de su autonomía.

Que el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 determinó que: "Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución".

Que el artículo 2.15.4.1 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que "de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote, esta encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad".

Que mediante Sentencia C-820 de 2012 la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con los proyectos productivos, siempre y cuando se entienda que la continuación y entrega del proyecto productivo, así como las condiciones de explotación del mismo, están supeditadas al consentimiento de la víctima restituida, y que los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima.

Que en la providencia ibídem, la Corte expuso que: "existe un derecho de la víctima a definir si en el predio objeto de restitución puede o no continuar ejecutándose el proyecto agroindustrial allí desarrollado. Imponerle una obligación de continuarlo a pesar de haber sido desarrollado por terceros que no consiguieron probar la buena fe exenta de culpa implica someter a la víctima a cargas incompatibles con el proceso de reparación. La Corte considera que resulta razonable proteger la decisión de la víctima, pues aunque la continuidad del proyecto es relevante, no reviste el valor suficiente para desplazar su derecho a decidir. De acuerdo con lo anterior es constitucionalmente exigible, considerando las relaciones materiales que con el predio tienen las víctimas restituidas, que estas puedan decidir libremente la destinación definitiva que le darán al inmueble".

Que adicionalmente en la misma sentencia la Corte expuso: "[■..]

prever que los rendimientos de un proyecto agroindustrial sean destinados a programas de reparación

colectiva, constituye una expresión admisible de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 58, 95 y 333.

De acuerdo con ello podría encontrarse amparada por la libertad de configuración reconocida al legislador, la imposición de determinadas cargas que sin resultar excesivas conminen a la víctima a participar en los procesos de reparación colectiva".

Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mínimo vital debe ser evaluado desde el punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación...

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