Resolución número 01493 de 2017, por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidady Operación de Aeronaves - 2 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 682148561

Resolución número 01493 de 2017, por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidady Operación de Aeronaves

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50252

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1791 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9º del Decreto número 260 de 2004, en el artículo 1º y los numerales 4 y 6 del artículo 2º del Decreto número 823 del 16 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio;

Que la UnidadAdministrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2º del Decreto número 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la Aerocivil, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación;

Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 2º del Decreto número 823 de 2017, que modificó el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004;

Que mediante Resolución número 2450 de 1974, modificada mediante Resolución número 2617 de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó en su momento a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Cuarta (hoy RAC 4) de dichos Reglamentos, denominada "Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves" la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para Colombia los estándares técnicos contenidos en los Anexos 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, incluyendo disposiciones relativas al mantenimiento de las aeronaves;

Que con el fin de dar cumplimiento al citado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es necesario incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las modificaciones o adiciones a que haya lugar, con ocasión de las enmiendas introducidas en los Anexos Técnicos de dicho Convenio, por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional, a menos que resulte impracticable hacerlo, en cuyo caso tendría lugar notificar las diferencias sobrevinientes, al Consejo de la Organización, en los términos del artículo 38 del mismo Convenio;

Que es necesario modificar el RAC 4, con el fin de acoger e incorporar algunas enmiendas introducidas por la OACI al Anexo 6 "Operación de Aeronaves" del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquense los siguientes numerales del Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC 4, los cuales se insertarán de acuerdo con la secuencia correspondiente, así: "4.2.6.7

Normas sobre homologación de ruido:.

  1. Todo avión deberá llevar a bordo un documento que acredite la homologación por concepto de ruido. Esto será a través de:

    1. Una carta o documento llevado en el Manual de Vuelo del avión aprobada por el país del explotador, o

    2. En el Manual de Vuelo aprobado para la operación del avión, en la parte de limitaciones de operación deberá estar especificado cuál nivel de ruido o ETAPA tiene autorizada la aeronave.

  2. A partir del 1º de enero del 2003 todas las aeronaves que operen en el espacio aéreo colombiano deberán corresponder a las que cumplan con los requisitos de la ETAPA 3 de ruido.

  3. Las empresas que ya tienen permiso de operación y se encuentren en plena actividad, a partir del 1º de enero de 1997 solo podrán incrementar, reemplazar y/o renovar sus aeronaves por aquellas que cumplan con los requisitos de la ETAPA 3.

  4. Las empresas de transporte aéreo que operan con un permiso de funcionamiento aprobado deberán presentar a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC un programa de cambio o reemplazo de equipo de vuelo con el objeto de cumplir una transición de la ETAPA 2 a la 3 antes del 1º de enero del 2003.

  5. Los niveles de ruido permitidos para la ETAPA 3 en EPNdB(s) (ruido efectivo percibido en decibelios) para los despegues de aviones con 2, 3 o más motores en el plano longitudinal y lateral y los niveles permitidos para aproximación son los correspondientes al RAC 36, en concordancia con el Volumen 1 del Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Intencional.

  6. La UAEAC suspenderá o cancelará el certificado de homologación por concepto de ruido de una aeronave matriculada en la República de Colombia, si esta deja de cumplir las normas acústicas pertinentes. Tras la suspensión o cancelación, se debe devolver el certificado a la UAEAC. La UAEAC no restaurará un certificado de homologación por concepto de ruido ni otorgará una nueva homologación por concepto de ruido, a menos que, en una nueva evaluación, se concluya que la aeronave cumple las normas acústicas pertinentes.

  7. El certificado de homologación por concepto de ruido mantiene su validez si la aeronave:

    1. Cumple los requisitos de diseño de tipo, normas acústicas y mantenimiento de la aeronavegabilidad pertinentes;

    2. Sigue matriculada en el mismo registro (a menos que sea validada por otro Estado), y

    3. No resulta suspendida o revocada en virtud del numeral 6.

  8. En caso de que, debido a reparaciones o modificaciones que afectan a las características acústicas de la aeronave, se deberá solicitar una rehomologación por concepto de ruido, la UAEAC, una vez concluidas todas las inspecciones requeridas, deberá otorgar o validar el certificado sobre la base de pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple los requisitos que son por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en el RAC 36.

    4.5.5.41. Peso vacío y centro de gravedad. Requerimiento de actualización

    1. Un explotador no debe operar una aeronave bajo este Reglamento a menos que, el peso (masa) vacío y centro de gravedad actual sean calculados con base en valores establecidos por el pesaje de la aeronave dentro de los tres (3) años precedentes;

    2. El párrafo a) de esta Sección no se aplica a aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad emitido dentro de los tres (3) años precedentes.

      4.5.6.6. Equipo de emergencia

    3. Generalidades. Ningún titular de Certificado puede operar una aeronave bajo esta parte, a menos que esté equipada con el equipo de emergencia listado en este numeral y en el numeral 4.5.6.7.;

    4. Cada elemento del equipo de emergencia y flotación listado en los numerales de la Subparte B de este Reglamento -Operación de aeronaves- correspondientes al equipo de emergencia y flotación, debe:

  9. Ser inspeccionado regularmente, de acuerdo con los períodos de inspección que deben estar incluidos en las especificaciones de operación para asegurar su condición de servicio continuo y disponibilidad inmediata para realizar los propósitos de emergencia preestablecidos.

  10. Estar fácilmente accesible a la tripulación y a los pasajeros, teniendo en consideración todos los elementos ubicados en el compartimiento de pasajeros.

  11. Estar claramente identificado y marcado para indicar su método de operación debiéndose utilizar al menos el idioma español, y

  12. Marcar el contenido de dicho contenedor o compartimiento al menos en idioma español, cuando sea transportado en un compartimiento o contenedor, además debe estar asegurado en vuelo y debe indicarse la fecha de la última...

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