Resolución número 01592 de 2018, por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución 03080 de 5 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice 'A' del capítulo XIX, sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías IIy III de los reglamentos aeronáuticos de Colombia RAC - 11 de Diciembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 751360969

Resolución número 01592 de 2018, por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución 03080 de 5 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice 'A' del capítulo XIX, sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías IIy III de los reglamentos aeronáuticos de Colombia RAC

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50804

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5º, y el numeral 4 del artículo 9º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 03080 del 5 de octubre de 2017, se modificó e incorporó al RAC 4 un Apéndice "A" del capítulo XIX. "APÉNDICE 'A' CAPÍTULO XIX requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II y III" de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC.

Que es necesario aclarar el contenido del "APÉNDICE 'A' CAPÍTULO XIX requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II y III" del Capítulo XIX del RAC 4. Toda vez que no se habían incluido los requerimientos para operaciones aplicables a la CAT III.

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 260 de 2004, modificado por el artículo 1º del Decreto 823 de 2017, compete a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su condición de autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar normas sobre operación y mantenimiento de las mismas.

Que de conformidad con el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, así como las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1815 del Código de Comercio, la autoridad aeronáutica clasificará los aeródromos y determinará los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales.

Que con el fin de optimizar el uso del espacio aéreo y de la infraestructura aeroportuaria, se ha hecho necesario equipar y acondicionarlos algunos aeropuertos para admitir operaciones de aproximación y aterrizaje en condiciones de baja visibilidad, de acuerdo con los estándares internacionales contenidos al respecto en los Anexos 2, 6, 8, 10, 11 y 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, haciéndose necesario desarrollar en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia normas que regulen las operaciones aéreas bajo las mencionadas condiciones, en desarrollo de los mencionados anexos, particularmente en relación con las Categorías II y III de aproximación y aterrizaje por instrumentos.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2º de la Resolución número 03080 del 5 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial número 50.378 del 6 de octubre de 2017, el cual quedará así:

APÉNDICE A CAPÍTULO XIX

Requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II y

III

El presente apéndice contiene las prescripciones necesarias para efectuar operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, en operaciones de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular, con mínimos meteorológicos reducidos, a una altura de decisión y un rango visual en pista correspondiente a las Categorías II y III, procedimientos que solo podrán ser efectuados por los explotadores, aeronaves, y tripulaciones expresamente autorizados por la UAEAC, en los aeropuertos habilitados y designados.

Los métodos de cumplimiento concernientes a los RAC para la aprobación de tripulantes, aeronaves y explotadores que pretendan realizar operaciones de aproximaciones y aterrizaje Categorías II y III, deberán cumplir, además de lo previsto en el presente apéndice, con los demás documentos que, al efecto, emita la UAEAC para tal fin. A menos que sea definido de otra forma en este apéndice, todas las definiciones y abreviaturas que se mencionan tienen igual significado que aquellas mencionadas en el RAC 1, Boletín técnico NID:5100-069-03 o en la AC 091-020 del SRVSOP las cuales pueden ser consultadas en los mismos.

1. REGULACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA

Con relación a las Operaciones IFR CAT II y CAT III, corresponde a la UAEAC, la certificación y supervisión de:

- Los aeródromos.

- Las aeronaves.

- Los operadores

Conforme a lo anterior la UAEAC regulará las operaciones CAT II y CAT III bajo los siguientes lineamientos:

a) En calidad de estado del explotador.

Corresponde a la UAEAC la reglamentación, certificación y supervisión de las Operaciones IFR CAT II de cada explotador u operador teniendo en cuenta lo relativo a:

1) Requisitos de aeronavegabilidad.

2) Idoneidad y capacitación de las tripulaciones de vuelo.

3) Procedimientos de operación.

4) Mínimos de utilización de aeródromo.

b) En calidad de estado donde se encuentra el aeródromo.

Corresponde a la UAEAC, la reglamentación, certificación y supervisión de las Operaciones IFR CAT II y CAT III de cada aeródromo autorizado teniendo en cuenta:

1) Si las pistas y calles de rodaje son adecuadas.

2) Las ayudas visuales y no visuales.

3) El control de obstáculos.

4) El servicio meteorológico, la medición y difusión del RVR.

5) El servicio de tránsito aéreo, incluyendo el control de los movimientos en la superficie.

1.1. Certificación de los aeródromos en que puedan efectuarse operaciones ILS categoría II

a) AEROPUERTOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

Corresponde a la UAEAC certificar los aeropuertos nacionales con facilidades para Operaciones IFR CAT II y CAT III, de conformidad con las normas que para tal efecto presente la Parte Sexta (Aeródromos e Instalaciones) del RAC y/o criterios de la OACI.

b) AEROPUERTOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

Corresponde a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC, autorizar a los operadores nacionales para Operaciones CAT II y CAT III en aeropuertos fuera del territorio nacional, debidamente autorizados para dichas operaciones por la Autoridad Aeronáutica del Estado que ejerza jurisdicción sobre ese aeródromo.

1.2. CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y OPERADORES

a) OPERADORES NACIONALES

Las aeronaves y procedimientos de operadores nacionales involucrados en Operaciones IFR CAT II y CAT III, deberán obtener de manera previa a su realización, la respectiva certificación por parte de la UAEAC, de conformidad con el numeral 4. Parámetros de Certificación de la presente reglamentación.

b) OPERADORES EXTRANJEROS

Las especificaciones de operación de los operadores internacionales expedidas por sus estados de matrícula, deberán ser anexadas a su solicitud de operación con el propósito de estudiar si bajo los requerimientos de OACI, se pueden autorizar Operaciones IFR CAT II y CAT III dentro del territorio nacional.

En todo caso para efectuar operaciones IFR CAT II y CAT III dentro de Colombia, las empresas aéreas comerciales internacionales regulares deben:

1) Tener incorporado en sus Especificaciones de Operación la respectiva autorización como operador CAT II y CAT III, incluyendo los números de matrícula de las aeronaves autorizadas,

2) Tener incorporado en su Manual de Operaciones los procedimientos de Operaciones CAT II Y CAT III o su equivalente ("Low Visibility Procedures LVP"), y

3) Tener cada una de sus tripulaciones de vuelo debidamente habilitadas para CAT II y CAT III.

1.3. MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO

Refiérase al numeral 4.19.22.7 del RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

1.3.1. TABLA DE EQUIVALENCIA OPERACIONAL

La siguiente tabla presenta los valores equivalentes para la conversión entre metros y pies, para ser utilizado durante las Operaciones IFR CAT II y CAT III.

2. LIMITACIONES Y NORMAS PARA OPERACIONES CAT II Y CAT III

Ninguna aerolínea u operador del Estado colombiano deberá operar un avión en Operaciones IFR CAT II y CAT III, a menos que se cumpla con los siguientes requerimientos:

2.1 TRIPULACIÓN

  1. Para operar una aeronave en Categoría II o III, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1. La tripulación de vuelo de la aeronave consistirá en un piloto al mando y un copiloto que posean las autorizaciones apropiadas para este tipo de operación.

    2. Cada miembro de la tripulación deberá tener un conocimiento y familiarización adecuado con la aeronave y los procedimientos que deben ser utilizados.

    3. El panel de instrumentos al frente del piloto que esté controlando la aeronave, tenga la información adecuada para el tipo de sistema de guía de control de vuelo que será utilizado.

    4. Cada componente terrestre requerido para este tipo de operación y relacionado con el equipamiento de a bordo, esté debidamente instalado y operando.

      b) DA/DH autorizadas. Para los propósitos de esta sección, cuando el procedimiento de aproximación utilizado proporcione y requiera una DA/DH, la DA/DH autorizada será la mayor de las siguientes:

    5. La DA/DH prescrita para el procedimiento de aproximación.

    6. La DA/DH prescrita para el piloto al...

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