Resolución número 01910 de 2022, por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN - OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 6 de Septiembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 910663543

Resolución número 01910 de 2022, por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN - OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín52149

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º; 4º numerales 7, 8, y 8º numeral y 5 del Decreto 1294 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, llevado a cabo en Chicago en 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos.

Que, mediante Resolución 02412 de agosto 15 de 2018, se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, la norma denominada "RAC 121 -Requisitos de operación - Operaciones Nacionales e internacionales" en remplazo de las disposiciones que existían al respecto en la Norma RAC 4, como parte del proceso que se viene adelantando, de armonización de dichos reglamentos, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR propuestos por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, en aras de lograr la mayor uniformidad posible con los estándares internacionales y con los reglamentos de los demás estados en materia de aviación civil, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago 1944, aprobado por Colombia, mediante

Ley 12 de 1947.

Que, conforme a lo anterior, en función de las últimas enmiendas al Anexo 6 "Operación de Aeronaves" al Convenio sobre Aviación Civil Internacional publicadas por la OACI (enmiendas 44, 45 y 46 de la Parte I) y al LAR 121 (enmiendas números 10, 11 y 12 segunda edición) publicadas por el SRVSOP, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

Que, con el fin de ajustar la norma a la realidad operacional colombiana y dar mayor claridad a los usuarios, se hace necesario efectuar ajustes a los requisitos de los programas de instrucción para Pilotos, así como las cualificaciones y requisitos de la tripulación de vuelo, tanto en los capítulos como en los apéndices apropiados y con base en la norma Code of Federal Regulations (CFR), Title 14, Chapter I Federal Aviation Administration, Department of Transportation, Subchapter G, Part 121 "Operating Requirements: Domèstic, Flag, and Supplemental Operations".

Que es necesario incluir en la norma RAC 121, textos de orientación sobre la preparación y organización de un Sistema de documentos de seguridad de vuelo del explotador de servicios aéreos comerciales, en cumplimiento a lo establecido en el Anexo 6 de OACI Parte I, así como el Resumen del acuerdo en virtud del artículo 83 bis, conforme lo establece el Anexo 6 Parte I.

Que es necesario hacer algunas correcciones en la numeración de los párrafos, subpárrafos, numerales y literales que componen las secciones, capítulos y apéndices de la norma RAC 121.

Que, para mantener armonizados los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con las normas y procedimientos internacionales adoptado por la OACI, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es necesario modificar la Norma RAC 121 de dichos Reglamentos, en concordancia con las enmiendas 44, 45 y 46 de la Parte I del Anexo 6 de la OACI; y con el LAR 121 enmiendas números 10, 11 y 12 publicadas por el SRVSOP, así como las cualificaciones y requisitos de la tripulación de vuelo, tanto en los capítulos como en los apéndices apropiados.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquense las siguientes secciones y nombres de capítulos de la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así:

"121.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos

(a) Definiciones

Para los propósitos de este reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:

(1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:

(1) Hallarse en la aeronave; o

(ii) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma; o

(iii) Por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o

(2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:

(i) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y

(ii) Normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el radome); o

(3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

Nota 1.- Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione la muerte dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, está clasificada por la OACI como lesión mortal.

Nota 2.- Una aeronave se considera desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda oficial y no se han localizado los restos.

Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.

Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Aeródromo adecuado. Aeródromo que un explotador puede listar como aeródromo alterno EDTO y que cumple al menos con:

(1) Los requisitos de las secciones 121.680 y 121.685.

(2) Ser un aeródromo certificado o aprobado por la UAEAC del aeródromo para operaciones comerciales.

(3) Ha sido evaluado y satisface consideraciones fundamentales distintas de las meteorológicas; y

(4) Cuenta con un procedimiento de aproximación disponible.

Nota.- Estos aeródromos normalmente se indican en un manual de operaciones del explotador.

Aeródromo aislado o remoto. Aeródromo de destino para el cual no existe ningún alterno de destino, adecuado para un tipo de avión determinado.

Nota. - En Colombia no se considera el concepto de aeródromo aislado. Todos los vuelos en Colombia deben contar, por lo menos, con un aeródromo alterno.

Aeródromo alterno (de alternativa). Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los requisitos de performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen los siguientes tipos de aeródromos alternos:

(1) Aeródromo alterno de despegue. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.

(2) Aeródromo alterno en ruta. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave en el caso de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.

(3) Aeródromo alterno de destino. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.

Nota. - El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser aeródromo alterno en ruta o aeródromo alterno de destino para dicho vuelo.

Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

Nota. - Según el artículo 1789 del Código de Comercio: "Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas...".

Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que...

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