Resolución número 03110 de 2021, por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121-REQUISITOS DE OPERACIÓN-OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 31 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 883332869

Resolución número 03110 de 2021, por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121-REQUISITOS DE OPERACIÓN-OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES - de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativas Especiales de Aeronáutica Civil
Número de Boletín51904

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 numerales 7 y 8; y el artículo 8 numeral 5, del Decreto 1294 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 02412 de agosto 15 de 2018, publicada en el Diario Oficial número 50 809 del 16 de diciembre de 2018, se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, la norma "RAC 121 -Requisitos de operación - Operaciones Nacionales e internacionales" en remplazo- de las disposiciones que existían al respecto en la Norma RAC 4, como parte del proceso que se viene adelantando de armonización de dichos reglamentos, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR propuestos por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP, en aras de lograr la mayor uniformidad posible con los estándares internacionales y con los reglamentos de los demás estados en materia de aviación civil, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago 1944, aprobado por Colombia, mediante la Ley 12 de 1947.

Que, como parte esencial del proceso de armonización con los LAR del SRVSOP y en cumplimiento a lo establecido en el Anexo 6 de la OACI "Operación de aeronaves", en la última enmienda a la norma RAC 135 se incluyeron los requisitos prescriptivos sobre las limitaciones de tiempo de vuelo, periodos de servicio y de descanso para tripulantes y despachadores de vuelo de aeronaves con fines de gestión de los explotadores en cuanto a los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga.

Que, en concordancia con lo anterior y para que exista coherencia regulatoria en los Reglamentos de operaciones aplicables a explotadores de servicios aéreos comerciales que presten sus servicios en empresas de transporte público regular y no regular en Colombia, es necesario incluir en la norma RAC 121 los requisitos prescriptivos sobre limitaciones de tiempo de vuelo, servicio y descanso para tripulantes y despachadores de vuelo, aplicables a explotadores que realicen operaciones bajo dicha norma.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así:

"121.1815 Limitaciones de tiempo de servicio y períodos de descanso para personal terrestre de operaciones/despachadores de vuelo

(a) Aplicación

La presente sección aplica a las limitaciones de periodos de servicio y periodos de descanso de los despachadores que prestan' sus servicios a aeronaves de empresas de transporte aéreo comercial bajo el presente RAC.

(b) Períodos de servicio

(1) El tiempo de servicio es el tiempo durante el cual el despachador se halla a disposición de la Empresa.

(2) El periodo de servicio diario para un despachador deberá comenzar mínimo una (1) hora antes de despachar cualquier aeronave.

(3) El despachador debe permanecer en su puesto de servicio efectuando el seguimiento

al vuelo y hasta que cada aeronave despachada por él haya completado su vuelo o hasta que sea relevado por otro despachador calificado que complete esta labor.

(4) No se puede programar a un despachador por más de doce (12) horas consecutivas de servicio.

  1. Períodos de descanso

Excepto en casos de circunstancias o condiciones de emergencia, fuera del control de la aerolínea, lo siguiente debe cumplirse:

(1) Todo despachador debe tener un descanso mínimo de doce (12) horas entre un periodo de servicio y otro.

(2) Cada despachador debe ser relevado de sus deberes con la empresa por al menos 24 horas durante cualquier periodo de siete (7) días consecutivos.

(d) Registros

El explotador mantendrá al día los registros del tiempo de servicio, periodos de descanso, días libres, asignaciones e incapacidades de todos sus despachadores, por cualquier medio aprobado por la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, por orden alfabético, tanto en la base principal como en cada una de las bases donde tenga despachadores.".

"121.1910 Cumplimiento de los requisitos

(a) La UAEAC establece reglamentos para fines de gestión de la fatiga, basados en principios, conocimientos científicos y experiencia operacional, con el propósito de garantizar que los miembros de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros estén desempeñándose con un nivel de alerta adecuado, así:

(1) Reglamentos relativos a limitaciones del tiempo de vuelo, períodos de servicio de vuelo, períodos de servicio y períodos de descanso; y

(2) Reglamentos sobre sistemas de gestión de riesgos asociados a la fatiga (FRMS), cuando se autoriza al explotador para que utilice un FRMS con el fin de gestionar la fatiga.

(b) El explotador debe establecer, con fines de gestión de sus riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga:

(1) Limitaciones del tiempo de vuelo, períodos de servicio de vuelo, períodos de servicio y requisitos de períodos de descanso para tripulantes de aeronaves en empresas de transporte público regular y no regular, conforme a lo establecido en el Apéndice 18 de este reglamento; o

(2) Un sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga (FRMS) conforme al párrafo (f) de la presente sección para todas las operaciones; o

(3) Un FRMS que se ajuste al párrafo (f) de la presente sección para una parte de sus operaciones y a los requisitos del subpárrafo (a)(1) anterior para el resto de sus operaciones.

Nota.- Cumplir los reglamentos prescriptivos de gestión de la fatiga no exime al explotador de la responsabilidad de manejar sus riesgos, incluidos los asociados a la fatiga, utílízando su sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) de conformidad con las disposiciones establecidas en la sección 121.110 de este reglamento.

(c) Cuando el explotador adopta requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga para parte o para la totalidad de sus operaciones, la UAEAC puede aprobar, en circunstancias excepcionales, variantes de estos requisitos basándose en una evaluación de los riesgos presentada por el explotador. Las variantes aprobadas proporcionarán un nivel de seguridad operacional igual, o mejor, que el nivel que se alcanza con los requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga.

(d) La UAEAC aprobará el FRMS del explotador antes de que dicho sistema pueda remplazar a uno o a todos los requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga. Los FRMS aprobados proporcionarán un nivel de seguridad operacional igual, o mejor, que el nivel que se alcanza con los requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga.

(e) Para asegurar que el FRMS aprobado del explotador proporciona un nivel de seguridad operacional equivalente o mejor, que el nivel que se alcanza con los requisitos prescriptivos de gestión de la fatiga, la UAEAC:

(1) Requerirá que el explotador establezca valores máximos para el tiempo de vuelo y/o los períodos de servicio de vuelo y períodos de servicio y valores mínimos para los períodos de descanso. Estos valores se basarán en principios y conocimientos científicos, con sujeción a procesos de garantía de la seguridad operacional, aceptables para la UAEAC.

(2) Exigirá una reducción de los valores máximos o un aumento de los valores mínimos cuando los datos del explotador indiquen que estos valores son muy altos o muy bajos, respectivamente; y

(3) Aprobará un aumento de los valores máximos o una reducción de los valores mínimos sólo después de evaluar la justificación del explotador para efectuar dichos cambios, basándose en la experiencia adquirida en materia de FRMS y en los datos relativos a fatiga.

(f) Todo explotador que implemente un FRMS para gestionar los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga, tendrá como mínimo, que:

(1) Incorporar principios y conocimientos científicos en el FRMS.

(2) Identificar constantemente los peligros de seguridad operacional relacionados con la fatiga y los riesgos resultantes.

(3) Asegurar la pronta aplicación de medidas correctivas necesarias para atenuar eficazmente los riesgos...

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