Resolución Número 0350 de 2017, por medio de la cual se establecen los requisitos para la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley - 4 de Febrero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 664351481

Resolución Número 0350 de 2017, por medio de la cual se establecen los requisitos para la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras,
Número de Boletín50137

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las consagradas en el artículo 21 de la Ley 7a de 1979 y en los artículos , 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a de 1979, el Decreto número 1137 de 1999 y el Decreto número 936 de 2013, establecieron las normas para la protección de la niñez y el fortalecimiento de la familia, crearon y organizaron el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reorganizaron y reestructuraron el ICBF y establecieron que el Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se prestará por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

Que dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra la relacionada con: Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como obj etivo la protección de la familia y de los menores de edad;

Que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes;

Que el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, establece como principio del Código de Infancia y Adolescencia el "Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes", entendiendo este como la imperiosa obligación a la cual se ven avocadas todas las personas en la garantía integral y simultánea de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, reconociéndolos como sujetos especiales y prevalentes de derechos. Ante lo cual todas las decisiones en relación con esta población se fundamentarán bajo la determinación de

optar por el mayor beneficio en pro del cumplimiento y garantía de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes;

Que el Documento CONPES 3673 de 2010 define por protección integral de los niños, niñas y adolescentes su reconocimiento como sujetos de derechos, y la garantía y el cumplimiento de los mismos por parte del Estado, la Sociedad y la Familia; así mismo, comprende la prevención de su amenaza o vulneración, la seguridad de su restablecimiento inmediato, en desarrollo del principio del interés superior, y la materialización de los cuatro ejes anteriores a través de la consolidación de políticas públicas de infancia y adolescencia;

Que la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones"" en sus artículos 3° y 190 establece:

Artículo 3°. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. (...).

Artículo 190. Niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.

La restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (...).Subrayado y negrilla fuera de texto.

En virtud de lo anterior, se hace necesario regular la prestación de estos servicios, para lo cual se expide un régimen transitorio que autorice de manera temporal la prestación del servicio de cuidado y/o albergue de los niños, niñas y adolescentes, mientras se emiten de manera definitiva por parte del ICBF, los requisitos que deben ser cumplidos por cualquier persona natural o jurídica que quiera prestar los mencionados servicios;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-253A de 2012 estimó:

"(...) que la previsión conforme a la cual se reconoce a los menores de edad que hagan parte de organizaciones armadas organizadas al margen de la ley la condición de víctima, se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia y constituye un desarrollo de las exigencias del ordenamiento superior en relación con el deber de protección de los menores";

Que el Comunicado Conjunto número 70 del 15 de mayo de 2016 contiene el "Acuerdo sobre la salida de menores de 15 años de los campamentos de la FARC-EP y compromiso con la elaboración de una hoja de ruta para la salida de los demás menores y un programa integral especial para su atención";

Que en el Comunicado Conjunto número 96 del 2 de septiembre de 2016 el Gobierno nacional y las FARC-EP comunican, entre otros, que la recepción de los menores de edad se efectuará por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), que trasladará a los menores a los centros de acogida temporal en los que residirán hasta que las instituciones competentes decidan los lugares en los que se procederá a realizar el proceso de reincorporación e inclusión social y que todas las fases de este proceso se realizarán con estricta observancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

Que dentro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno nacional de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo FARC el día 24 de noviembre de 2016 se dispuso:

"En el marco del fin del conflicto, la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante menores de edad) vinculados al conflicto armado es un propósito compartido por el Gobierno nacional y las FARC-EP. Como una medida de construcción de confianza y con el fin de dar unos primeros pasos que contribuyan a la salida progresiva de los menores de edad de los campamentos de las FARC-EP, y a garantizar sus derechos económicos, sociales y culturales así como sus derechos civiles y ciudadanos, el Gobierno nacional y las FARC-EP, hemos logrado un acuerdo sobre la salida de los menores de 15 años de los campamentos de las FARC-EP y un compromiso con la elaboración de una hoja de ruta para la salida de todos los demás menores de edad y un programa integral especial para su atención, conforme a los siguientes principios orientadores: a) Interés superior del niño, niña y adolescente; b) Reconocimiento de derechos; c) Reconocimiento de los derechos ciudadanos a los menores de edad y su derecho a participar en las decisiones que los afectan; d) Reconocimiento de su condición de víctima del conflicto; e) Respeto a la dignidad y privacidad de los menores de edad; f) Garantías para la protección integral de los menores de edad, incluidas las garantías de seguridad; g) Participación de los menores de edad en la ejecución del programa diseñado para su atención y respeto a su punto de vista";

Que frente a la inminente salida de los niños, niñas y adolescentes de los campamentos de las FARC-EP y para atender el plan transitorio de acogida se requiere establecer requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para autorizar la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley y delegar la competencia para otorgar tal autorización;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1° Para prestar servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley, toda persona jurídica requiere de la correspondiente autorización otorgada por el ICBF.
Artículo 2° La autorización de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia de hasta seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la otorgue, prorrogable hasta por un término igual.
Artículo 3° Delegar a la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad la competencia para otorgar la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 4° Para los efectos de la autorización para la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley, las personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  1. LEGALES:

    1. Solicitud de autorización suscrita por el representante legal.

    2. Acto Administrativo de Reconocimiento de...

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