Resolución número 045 de 2018, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico, clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China - 13 de Marzo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 706091229

Resolución número 045 de 2018, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico, clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50534

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa Sucroal S. A., a través de apoderado especial, en nombre de la rama de producción nacional representativa, presentó solicitud de apertura de investigación por supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico, clasificadas por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00 originarias de la República Popular China.

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto número 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño importante, la amenaza de daño importante o del retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 25 y 27 del mencionado decreto, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del mismo decreto, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de la peticionaria Sucroal S. A., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con el artículo 4º del Decreto número 1750 de 2015 las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping".

Que acorde con lo establecido en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el Expediente D-215-45-101 que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales, y podrá ser consultado en la página web del Ministerio por los interesados en su versión pública.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 y en el párrafo quinto del artículo 87 del Decreto número 1750 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, información que se desarrolla ampliamente en el Informe Técnico de Apertura que reposa en el Expediente D-215-45-101 y que sirve de fundamento a la presente resolución.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1. Representatividad

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto número 1750 de 2015, el apoderado espacial de la empresa peticionaria manifiesta que Sucroal S. A., es representativa del 100% de la producción nacional de ácido cítrico tal como consta en anexo de la solicitud y tiene la capacidad de producir y abastecer de manera suficiente la demanda actual.

Aclaran que en Colombia no existe un gremio que agrupe a los productores nacionales de ácido cítrico, por lo tanto no se cuenta con una certificación de esa naturaleza.

Así mismo en anexo que acompaña la solicitud, se puede verificar el Registro de Productores de Bienes Nacionales de este Ministerio para la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, en la cual está registrada como fabricante del producto objeto de investigación, la peticionaria Sucroal S. A.

La Subdirección de Prácticas Comerciales encontró que para efectos de la apertura de la investigación, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo Antidumping de la OMC.

1.2 Similaridad y descripción de los productos objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especiad de la peticionaria, Sucroal S. A., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia corresponde a ácido cítrico clasificado en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00 originario de la República Popular China.

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE INVESTIGACIÓN DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO IMPORTADO:

Señalan que el producto importado originario de la República Popular China se define como ácido cítrico, que se encuentra clasificado por la subpartida arancelaria 2918.14.00.00.

Nombre comercial y técnico:

Ácido cítrico anhidro. Características físicas:

Su presentación es en forma de cristales traslúcidos o como cristales blancos en polvo. El tamaño de la partícula del ácido cítrico anhidro USP importado se encuentra dentro de los siguientes parámetros: Malla (Mesh) 12-40, 30-80 o 30-100.

Características químicas:

Las características químicas del ácido cítrico anhidro USP importado son las siguientes:

Normas técnicas:

Señalan que el ácido cítrico anhidro cumple con la edición vigente de la EC Food Additive, European Directive 2008/84/EC entre otras que citan y la norma colombiana NTC1979:84. Certificado como: sustancia química no tóxica por la EC Food Aditive, producto seguro GRAS por la FDA bajo el Título 21 CFR 184.1033

Usos:

Indican que el ácido cítrico anhidro USP (US Pharmacopeia) importado se utiliza principalmente como acidulante, agente aromatizante, conservante en los alimentos y en la industria de las bebidas. También se utiliza como anti-oxidante, plastificante y detergente en la industria química, cosmética y de limpieza.

Insumos utilizados:

Relacionan los insumos utilizados en la producción de ácido cítrico en la República Popular China así: maíz, amoníaco, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, cal viva (hidróxido de calcio), sulfato de amonio, preparación mezcla de poliglicoles y dispersantes (antiespumante propeg 7990 m2), lámina de PVC extensible (ploricloruro de vinilo), tierra filtrante (diatomita activada) y carbón.

Valor agregado nacional:

Enfatizan que el valor agregado nacional del ácido cítrico originario de la República Popular China es cero (0%), ya que en su proceso de fabricación no se utiliza ningún insumo, materia prima o mano de obra colombiana.

Características del proceso productivo:

Explican que la producción de ácido cítrico en la República Popular China se hace por medio de la fermentación sumergida utilizando como sustrato el jarabe de dextrosa proveniente...

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