Resolución número 048 de 2023, por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China - 21 de Marzo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 927454162

Resolución número 048 de 2023, por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín52343

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de derechos antidumping.

Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3º del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.

Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3º del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o a la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño.

Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio "a la espera del resultado del examen".

Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.

Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación, para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES

1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING

Mediante Resolución 054 del 21 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarias de la República Popular China.

Asimismo, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que en el término de un mes, contado a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término, la información que para tales efectos consideraran pertinente, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario, si fuere el caso y aportando las pruebas que soportaran sus afirmaciones.

Mediante la Resolución 085 del 13 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.264 del 14 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior, de una parte, prorrogó hasta el 22 de junio de 2017 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar

respuesta a los cuestionarios, y de otra, prorrogó hasta el 19 de julio de 2017 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación.

Con la Resolución 117 del 19 de julio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.306 del 26 de julio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 054 del 21 de abril de 2017, con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarias de la República Popular China, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, equivalente a una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 4,57/ Kilogramos y el precio FOB declarado por el importador siempre que este sea inferior al precio base.

A través de la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.543 del 22 de marzo de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 054 del 21 de abril de 2017, imponiendo derechos antidumping definitivos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, en la forma de un gravamen ad valorem del 132%, el cual se liquidó sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Mediante la Resolución 251 del 29 de octubre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.764 del 1º de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior estableció las reglas de origen no preferencial a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, sujetas a derechos antidumping impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 637 de 2018, para lo cual deberán presentar una prueba de origen no preferencial expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 72 de 2016 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN

La sociedad SOCODA S. A. S., con fundamento en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, mediante solicitud del 22 de noviembre de 2022, complementada el 31 de enero y el 1º de marzo de 2023, solicitó lo siguiente:

"- En aplicación de las disposiciones del artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, se inicie la actuación administrativa relativa al examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China.

- Como consecuencia de lo anterior, solicito que se prorrogue el derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, en la forma de un gravamen ad valorem del 132% aplicable a la subpartida arancelaria 7324.10.00.00".

Sobre el particular, es pertinente indicar que la solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC1 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación:

2.1 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE SOLICITUD

· Del peticionario, la rama de producción y la representatividad

La peticionaria SOCODA S. A. S., persona jurídica de derecho privado, manifiesta que representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud de examen de extinción y además cuenta con el apoyo de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North.

La sociedad SOCODA S. A. S. afirma que se encuentra registrada en el Registro de Productores de...

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