Resolución número (0502-2023) md -dimar-asimpo de 2023, por medio del cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 6 'Protección de buques e instalaciones portuarias' y se adiciona el artículo 4.2.9.1.27 al Capítulo 1º del Título 9 de la Parte 2 delREMAC 4 'ActividadesMarítimas', en lo concerniente a acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) - 31 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 943220099

Resolución número (0502-2023) md -dimar-asimpo de 2023, por medio del cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 6 'Protección de buques e instalaciones portuarias' y se adiciona el artículo 4.2.9.1.27 al Capítulo 1º del Título 9 de la Parte 2 delREMAC 4 'ActividadesMarítimas', en lo concerniente a acoger en el ámbito nacional la Resolución MSC 147(77) adoptada el 29 de mayo de 2003, por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI)

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín52504

El Director General Marítimo, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas en los numerales 5 y 6 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, en los numerales 2, 4 y 12 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009 y en el Decreto número 1070 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia se adhirió mediante la Ley 8a de 1980 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y su Protocolo de 1978 (SOLAS 78/ Enmendado), mediante la cual acogió tanto el texto del convenio como todos los anexos técnicos.

Que el artículo VIII de dicho Convenio, determina que las enmiendas a los Capítulos II a VIII del Anexo -en que figuran las disposiciones técnicas del Convenio- se considerarán aceptadas transcurrido un plazo de dos años (o al término de un plazo diferente fijado en el momento de la aprobación) a menos que sean rechazadas, dentro de un periodo especificado, por un tercio de los Gobiernos Contratantes o por un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.

Que el artículo 25 de la Ley 2133 de 2021 establece que las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales, según corresponda al ámbito de su operación.

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984.

Que numeral 5 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984 determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 6 del artículo 5º del decreto en cita, asigna a la Dirección General Marítima la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que en ejercicio de las disposiciones contenidas en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, la Dirección General Marítima es la autoridad designada por el Gobierno nacional para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos.

Que en...

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