Resolución número (0505-2022) md-dimar-submerc-arem de 2022, por la cual se adiciona la Parte 3A del REMAC 4 'Actividades marítimas', en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima - 12 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 908024905

Resolución número (0505-2022) md-dimar-submerc-arem de 2022, por la cual se adiciona la Parte 3A del REMAC 4 'Actividades marítimas', en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín52093

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5º del Decreto ley 2324 de 1984, en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009, en la Ley 2133 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo del Decreto ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 6 ibídem, asigna a la Dirección General Marítima la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.

Que el numeral 9 ibídem, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación y matrícula de las naves y artefactos navales.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que mediante la Ley 2133 del 4 de agosto de 2021, se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.

Que con base a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley en cita, corresponde a la Dirección General Marítima establecer las características y criterios técnicos que sean aplicables para la matrícula de naves y artefactos navales, de acuerdo con la clasificación del registro único colombiano.

Que por medio de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3º determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 "Actividades Marítimas", lo concerniente a la seguridad marítima.

Que de conformidad con el artículo 5º de la mencionada Resolución, se hace necesario adicionar la Parte 3A al REMAC 4: "Actividades Marítimas", con el fin de establecer los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

Artículo 1º Adicionar la Parte 3A del REMAC 4 "Actividades marítimas", en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima, la cual quedará así:

PARTE 3A

MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

CAPÍTULO 1

Criterios para la Matrícula y el Registro de Naves y Artefactos Navales

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.3A.1.1.1. Objeto. Establecer criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima.

Artículo 4.3A.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana y los que vayan a ser matriculados y registrados en la Dirección General Marítima.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO PARA LA MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y

ARTEFACTOS NAVALES

Artículo 4.3A.1.2.1. Número único de registro. El número único de registro de una nave o artefacto naval es el mismo número o código alfanumérico de matrícula, el cual corresponde a un conjunto de caracteres que individualiza la nave o artefacto naval como se indica a continuación:

  1. Naves mayores (arqueo neto superior o igual a 25). Llevan las letras MC seguidas y separadas por un guion del número que identifica a la Capitanía de Puerto de registro, y luego el número consecutivo de registro de la Capitanía, separado por un guion, como se indica en el ejemplo:

    MC-01-152

  2. Naves menores (arqueo neto inferior a 25). Llevan las letras CP seguidas y separadas por un guion del número que identifica a la Capitanía de Puerto de registro, y luego el número consecutivo de registro de la Capitanía, separado por un guion, como se indica en el ejemplo:

    CP-01-152

  3. Para los artefactos navales, mayores y menores, se emplea la misma codificación y al final separado por un guion van las letras AN, como se ilustra en el ejemplo:

    MC-01-152-AN

    CP-01-152-AN

    Parágrafo 1º. El número o código de registro de una nave o artefacto naval no es modificable mientras estos permanezcan en el registro nacional.

    Parágrafo 2º. Toda nave marítima y artefacto naval que se encuentre en aguas jurisdiccionales colombianas deben estar debidamente matriculados y registrados. Los que no lo estén, no podrán operar y en caso de que lo hagan, serán inmovilizados.

    Parágrafo 3º. Cuando el propietario de una nave o artefacto naval solicite el cambio de puerto de registro, la Capitanía de Puerto donde fueron registrados remitirá el respectivo expediente a la Capitanía donde se solicite, dejando la correspondiente constancia en el registro.

    Artículo 4.3A.1.2.2. Individualización de las naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales de bandera colombiana de acuerdo con su catalogación se individualizarán por su nombre, matrícula, puerto de registro, arqueo bruto y neto, número OMI o Número de Identificación del Casco, según proceda, distintivo o letra de llamada y código de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).

    Artículo 4.3A.1.2.3. El nombre de una nave o artefacto naval que se solicite inscribir en el registro colombiano no podrá ser igual al de otro ya inscrito. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, y deberá portar el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General Marítima.

    Artículo 4.3A.1.2.4. Cambio de nombre. El cambio de nombre de una nave o artefacto naval inscritos en el registro colombiano será autorizado por la Dirección General Marítima. Para el efecto, el propietario, directamente o mediante apoderado, presentará la correspondiente solicitud y una vez autorizado, tendrá la obligación de actualizar el certificado de matrícula y demás documentos que contengan el nombre de estos.

    Artículo 4.3A.1.2.5. Matrícula provisional. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro de la Dirección General Marítima por primera vez podrán obtener...

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