Resolución número (0795-2022) md-dimar-subdemar-ginsem-arinv de 2022, por medio de la cual se modifican e incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se modifica el Título 2 de la Parte 5 del REMAC 4: 'Actividades Marítimas', en lo concerniente a la 'política de acceso, intercambio y uso de datos e información, técnicos y científicos de la Dirección General Marítima - 11 de Octubre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 913209321

Resolución número (0795-2022) md-dimar-subdemar-ginsem-arinv de 2022, por medio de la cual se modifican e incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se modifica el Título 2 de la Parte 5 del REMAC 4: 'Actividades Marítimas', en lo concerniente a la 'política de acceso, intercambio y uso de datos e información, técnicos y científicos de la Dirección General Marítima

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín52184

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 2º numerales 2 y 4 del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI), tiene dentro de sus funciones la de "Mantener, fortalecer e integrar los sistemas mundiales de observación y de datos e información sobre el océano".

Que el "Intercambio Internacional de Datos e Información Oceanográfica (IODE)" es un programa de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI), el cual facilita el intercambio de datos e información oceanográfica entre los Estados miembros participantes, así mismo busca satisfacer las necesidades de los usuarios en datos y productos, con el fin de mejorar la investigación, la explotación y la información marina.

Que "Un océano transparente con acceso abierto a datos, información y tecnologías marinas" constituye uno de los resultados del Decenio de las Ciencias Oceánicas para el Desarrollo Sostenible 2021-2030 de las Naciones Unidas.

Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMCC/NU), compromete a todas las Partes a fomentar y colaborar en el intercambio pleno, abierto y ágil de información relacionada con el sistema climático y con el cambio climático (Resolución 40 Cg-XII de la Organización Meteorológica Mundial (OMM)).

Que el artículo 2º del Convenio de la Organización Meteorológica Mundial (OMM de 1947) con las enmiendas adoptadas hasta 1982, establece entre las finalidades de la Organización:

"a) facilitar la cooperación mundial con objeto de crear redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas, así como observaciones hidrológicas y otras observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y favorecer la creación y el mantenimiento de centros encargados de prestar servicios meteorológicos y otros servicios conexos"; "b) fomentar la creación y el mantenimiento de sistemas para el intercambio rápido de información meteorológica y conexa"; "c) fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y conexas y asegurar la publicación uniforme de observaciones y estadísticas".

Que en la Resolución 40 (Cg-XII) de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) se considera de fundamental importancia "la prestación de servicios meteorológicos en todos los países, el intercambio de datos y productos meteorológicos entre los Servicios Meteorológicos Nacionales (SMN) de los Miembros de la OMM".

Que mediante la Resolución 60 (Cg-17) de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) se insta a los Miembros a lo siguiente "2) que establezcan mecanismos de financiación, en particular nuevas inversiones, para mantener la red de estaciones y los sensores necesarios para los sistemas mundiales de observación del clima, y también el mantenimiento y funcionamiento de sistemas de preparación y gestión de datos".

Que el Estado colombiano aprobó mediante Ley 8a de 1980 el "Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 74//78 (SOLAS ENMENDADO)".

Que el Convenio SOLAS en su Capítulo V Regla 5 sobre Servicios y avisos meteorológicos establece que:

"1. Los Gobiernos contratantes se obligan a fomentar la compilación de los datos meteorológicos por parte de los buques que se hallen en la mar y a disponer el examen, la difusión y el intercambio de dichos datos como mejor convenga a los fines de ayuda a la navegación. Las administraciones estimularan el empleo de instrumentos meteorológicos de alta precisión y facilitaran la comprobación de estos cuando se soliciten".

Que el Convenio SOLAS en su Capítulo V Regla 9 sobre Servicios Hidrográficos establece que:

"1. Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para recopilar y compilar datos hidrográficos, y publicar, distribuir y mantener actualizada toda la información náutica necesaria para la seguridad de la navegación".

"2. Los Gobiernos Contratantes se obligan a colaborar para establecer, en la medida de lo posible, los servicios náuticos e hidrográficos que se indican a continuación como mejor convenga a los fines de ayuda a la navegación:" "1 Asegurar que, en la medida de lo posible, los levantamientos hidrográficos se realicen conforme a las necesidades de una navegación segura".

"2. Elaborar y publicar cartas náuticas, derroteros, cuadernos de faros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas, según proceda, que satisfagan la necesidad de una navegación segura".

"3 Difundir avisos a los navegantes a fin de que las cartas y publicaciones náuticas se mantengan actualizadas, en la medida de lo posible".

"4 Proporcionar medios de gestión de datos para apoyar estos servicios".

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política de Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala el Decreto ley 2324 de 1984 y los reglamentos que se expidan para el cumplimiento, y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país.

Que el artículo 6º del Decreto 5057 de 2009 establece dentro de las funciones del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe y el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico", las siguientes:

"3. Dar a conocer, según la clasificación de seguridad correspondiente, los resultados de proyectos ejecutados, a través del Sistema de Información Geográfica (SIG)".

"5. Suministrar servicios técnico-marinos de apoyo, datos oceanográficos e hidrográficos, análisis físicos, químicos y biológicos, metrología de equipos y elementos de laboratorio para la investigación y otras actividades marítimas".

"10. Controlar, vigilar y administrar los sistemas de medición de parámetros oceanográficos, meteorológicos de la Entidad en su respectiva jurisdicción".

Que dentro de las funciones de la Subdirección de Desarrollo Marítimo se encuentran establecidas en el artículo 5º ibídem, se encuentran la de: "9. Coordinar la elaboración, edición, registro, divulgación, distribución y comercialización de los estudios científicos marinos efectuados por los centros de investigación, así como de la cartografía y publicaciones náuticas de la República de Colombia".

Que el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", consagra que los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados.

Que el Decreto 1743 de 2016, "Por medio del cual se reglamenta el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015", señala dentro de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional (SEN), del de: "10. Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad para el intercambio de información, que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de estas".

Que conforme al artículo 2º del Decreto 235 de 2010, "para el intercambio de información las entidades estatales deberán establecer mecanismos magnéticos, electrónicos o telemáticos para integrar, compartir y/o suministrar la información que por mandato legal se requiere".

Que la Directiva Presidencial 03 de 2021 que trata sobre los 'lineamientos para el uso de servicios en la nube, inteligencia artificial, seguridad digital y gestión de datos', señala que la publicación e intercambio de los nuevos conjuntos de datos para uso abierto deberán estar acompañados de los metadatos técnicos y metadatos de gestión. El primero se refiere a la estructura y formato del conjunto, tales como modelo de datos, procedencia, temática y permisos de acceso. El segundo contiene los términos para uso e interpretación de áreas funcionales, tales como definiciones de variables, reglas de calidad de datos y reglas para compartir'.

Que la Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros (PNOEC) en las líneas de acción del numeral 6.3.1 "Consolidación Institucional y de Políticas" establece las necesidades de "Fortalecer la infraestructura nacional de datos e información marina" y la "Gestión de datos e información marina del país".

Que el documento CONPES 3990 de 2020 "Colombia Potencia Bioceánica Sostenible 2030", reconoce que la Dirección General Marítima ha desarrollado e implementado el Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (CECOLDO) y la Red de Medición de Parámetros Oceanográficos y de...

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