Resolución número 20223040044455 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones - 2 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 908733939

Resolución número 20223040044455 de 2022, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín52114

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2º y el numeral 6.3 del artículo 6º del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables quienes, en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado número 68001-23-33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Así mismo, establece como principio la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad y como derecho de los consumidores la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, la vida o integridad.

Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Que el numeral 14 del artículo de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como "La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro".

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y la expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcadas dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentra la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.

Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece, como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación; entre ellas se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática por intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla.

Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador.

Que mediante la Resolución 481 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la resolución "por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, se importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques", la cual fue modificada por las Resoluciones 230 de 2010, 2899 de 2011, 5543 de 2013 y 2875 de 2015 y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia de la citada Resolución 538 de 2013.

Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, adoptado mediante Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normativa internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país.

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento "Análisis de Impacto normativo para el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques" , el cual se publicó en la página del Ministerio de Transporte entre el 14/12/2020 y el 29/12/2020.

Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio "OMC", se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.

Que en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de las llantas neumáticas en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento, y se precisa lo siguiente: "Se sugiere elegir la Alternativa de tipo regulatorio número 1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) (...)" y "Promover el reencauche como una actividad que genera beneficios en costos económicos para la industria colombiana y beneficios ambientales" .

Que la normativa establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 "Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones" se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular.

Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés), en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el entre el 14 de diciembre y el 29 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8. del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio...

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