Resolución numero 2023150000000899-6 de 2023, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 002599 de 2016, modificada por las Resoluciones 011467 de 2018, 005949 de 2019, 2022130000000414-6, 2022320000001043-6 y 2022100000008592-6 de 2022 - 22 de Febrero de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 924202088

Resolución numero 2023150000000899-6 de 2023, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 002599 de 2016, modificada por las Resoluciones 011467 de 2018, 005949 de 2019, 2022130000000414-6, 2022320000001043-6 y 2022100000008592-6 de 2022

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín52316

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el numeral 4 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el numeral 11 artículo 7º del Decreto 1080 de 2021, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, el Decreto 1712 de

2022 y,

CONSIDERANDO:

Que, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, establece que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud para la adopción de la toma de posesión y las medidas especiales será el mismo que consagran las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera que se encuentra contenido, principalmente, en el Decreto-Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y en el Decreto 2555 de 2010, en lo que resulte pertinente.

Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 y artículos 295 y 296 del Decreto 663 de 1993 y la Resolución 002599 de 2016, así como del Decreto 1080 de 2021 corresponde al Superintendente Nacional de Salud, en el marco de las medidas preventivas y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa (para liquidar o administrar), la designación de agentes especiales interventores, liquidadores y contralores.

Que, a través de la Resolución 002599 del 6 de septiembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó las reglas relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.

Que, los artículos 9º, 15, 42 y 45 de la citada resolución fueron modificados por las Resoluciones 011467 de 2018 y 005949 de 2019.

Que, mediante la Resolución 2022100000008592-6 del 14 de diciembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud modificó los artículos 15, 21 y 42 de la Resolución 002599 de 2016, ajustando el procedimiento de escogencia y estableciendo una nueva

metodología para el cálculo y fijación de los honorarios de los agentes interventores, liquidadores y contralores.

Que, de conformidad con las funciones atribuidas por el Decreto 1080 de 2021, corresponde a la Oficina de Liquidaciones, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud y a la Superintendencia Delegada para Entidades Territoriales y Generadores, Recaudadores y Administradores de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conceptuar ante el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, de acuerdo con su competencia y de manera previa a su designación, sobre el cumplimiento de requisitos de los liquidadores y contralores de las entidades en proceso de liquidación forzosa; interventores y contralores de las Entidades Promotoras de Salud, las entidades adaptadas y prestadores de servicios de salud, incluyendo en estas últimas a los promotores y emitir concepto en lo atinente a los agentes especiales de los monopolios rentísticos cedidos al sector salud y de las secretarías de salud o la entidad que haga sus veces; así como respecto de los honorarios que percibirán los mismos, de conformidad con la metodología definida por la Superintendencia Nacional de Salud y lo establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia.

Que, de acuerdo con los numerales 7 y 11 del artículo 7º de la norma citada, el Superintendente Nacional de Salud tiene como funciones las relativas a "7. Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces" y "11. Fijar los honorarios que percibirán los interventores, liquidadores, contralores o promotores por la labor a desarrollar".

Que, en atención a las funciones atribuidas por el mencionado decreto, es necesario realizar ajustes metodológicos al cálculo establecido en el artículo tercero de la Resolución 2022100000008592-6 del 14 de diciembre de 2022, modificatorio del artículo 42 de la Resolución 002599 de 2016, en lo relacionado con la remuneración de los agentes interventores, contralores y liquidadores de las Entidades Promotora de Salud y Entidades Adaptadas.

Que, deben corregirse por la presencia de errores aritméticos, los numerales 3 y 4 del artículo tercero de la Resolución 2022100000008592-6 del 14 de diciembre de 2022, modificatorio del artículo 42 de la Resolución 002599 de 2016, en concreto en las fórmulas aritméticas de las tablas "Cálculo de honorarios según la categoría y rango de la estandarización de los activos de la Institución Prestadora de Servicios de Salud"; además de los incisos primero y segundo del artículo 15 de la Resolución 002599 de 2016, modificado por el artículo primero de la Resolución 2022100000008592-6 del 14 de diciembre de 2022, y cambiar el orden de los parágrafos primero y segundo del mismo precepto.

Que, al respecto, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al presente caso, frente a los errores aritméticos en los actos administrativos dispone:

"Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda".

Que, sobre la corrección formal del acto administrativo, la doctrina jurídica ha explicado:

"Se presenta cuando el acto es modificado por errores formales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica la extinción, ni modificación esencial del acto.

Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del ahora CPACA, por lo tanto, procede hacerse sin limitaciones temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo.

Es forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante un acto que se integra al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero si la notificación personal"1

Que, en el mismo orden, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-033/022 ha esbozado respecto del error aritmético lo siguiente:

"El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión. De suerte que se limita su desarrollo o práctica a las modificaciones

1 Berrocal Guerrero, L. (2016). Manual del Acto Administrativo. Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA, pág. 491.

2 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-033/02, M-P. Rodrigo Escobar Gil. Expedientes acumulados: T-431.321, T-460.873 y T-455-228.

que no impliquen un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y limitado. Bajo esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos, o la inobservancia de los que...

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