Resolución número 20233040049045 de 2023, por la cual se modifica la Resolución número 0000586 del 14 de marzo de 2017, en el sentido de modificar y adicionar las tarifas diferenciales establecidas para la estación de Peaje denominada Pamplonita y se dictan otras disposiciones - 15 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 954192756

Resolución número 20233040049045 de 2023, por la cual se modifica la Resolución número 0000586 del 14 de marzo de 2017, en el sentido de modificar y adicionar las tarifas diferenciales establecidas para la estación de Peaje denominada Pamplonita y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín52580

El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, el numeral 6.15 del artículo 6º del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, en su artículo 21 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, establece en cuanto a tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la nación, lo siguiente:

"Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

  1. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;

  2. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

  3. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;

  4. Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación;

  5. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo 1º. La nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2º. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Parágrafo 3º. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1º.

Parágrafo 4º. Se entiende también las vías "Concesionadas".

Que el Decreto número 087 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, establece que son funciones del Despacho del Ministro, las siguientes:

"Artículo 6º. Funciones del Despacho delMinistro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes:

6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo (...)".

Que el Decreto número 4165 de 2011, cambió la naturaleza jurídica y denominación del establecimiento público denominado Instituto Nacional de Concesiones (INCO) a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, denominada Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.

Que los numerales 1 y 5 del artículo 4º del Decreto número 4165 de 2011, establecen que le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura, identificar, evaluar la viabilidad, y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público-Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos y relacionados, así como elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de

la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público-Privada a su cargo.

Que igualmente, el numeral 34 del artículo del Decreto número 746 del 2022,por el cual se modifica la estructura de la Agencia Nacional de Infraestructura y se determinan las funciones de sus dependencias, establece como función del presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura la siguiente:

"34. Proponer al Ministerio de Transporte o a las entidades competentes, las tarifas de peajes y tasas a cobrar por el uso de las áreas e infraestructura de transporte que haga parte de proyectos a cargo de la Agencia, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Transporte".

Que en línea con lo anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura suscribió Contrato de Concesión número 002 de 2017 con la sociedad Unión Vial Río Pamplonita S. A. S., cuyo objeto corresponde al "otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto11", cuyo alcance corresponde a los "estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión del corredor Pamplona-Cúcuta, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato".

Que en el Contrato de Concesión número 002 de 2017, Parte Especial, Sección 4.2 se estableció la estructura tarifaria que rige el Proyecto, acorde con la Resolución número 0000586 del 14 de marzo de 2017 y a través de la cual el Ministerio de Transporte, emitió concepto vinculante previo favorable para el establecimiento de la estación de peaje, denominada Pamplonita, ubicado en el PR78+230 de la Ruta 5505 perteneciente al Proyecto Pamplona - Cúcuta.

Que el artículo 6º de la Resolución número 586 de 2017 estableció que las tarifas establecidas en dicha resolución se actualizarían cada año, de acuerdo con las fórmulas señaladas en el citado artículo.

Que en relación con las tarifas diferenciales para la estación de Peaje Pamplonita la precitada resolución dispuso en los artículos 2º y 3º, lo siguiente:

"Artículo 2º. Establecer las siguientes categorías vehiculares y tarifas a cobrar en la Estación de Peaje "Pamplonita":

Estación de Peaje Pamplonita:

Parágrafo. El Recaudo de las tarifas establecidas para la Estación de Peaje "Pamplonita" comenzará con la firma del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2.

Artículo 3º Establecer las siguientes categorías vehiculares y las tarifas especiales diferenciales a cobrar en la Estación de Peaje: "Pamplonita":

1 De conformidad con la Sección 2.1 de la Parte General del Contrato de Concesión 002 de 2017.

Parágrafo 1º. El número de beneficiarios para las tarifas especiales diferenciales señaladas en este artículo, será de hasta el dos por ciento (2%) del tráfico promedio diario (TPD) del corredor para la Categoría IE, y hasta el uno por ciento (1%) del tráfico promedio diario (TPD) del corredor para la Categoría IIE, calculados para el primer año con base en la proyección del estudio de tráfico realizado durante la estructuración del proyecto Pamplona Cúcuta, y para los años posteriores, con base en el tráfico promedio diario (TPD) efectivo de cada año.

(■■■)".

Que la Resolución número 0000586 del 14 de marzo de 2017 no contempló la situación socioeconómica particular del municipio de Pamplonita, la provincia de Pamplona y el sector turístico de la provincia de Pamplona.

Que mediante oficio con número 20233031249432 de fecha 3 de agosto de 2023 (radicado ANI número 20235000272231 del 2 de agosto de 2023), alcances número 20233031339882 de fecha 22 de agosto de 2023 (radicado ANI número 20235000293241 del 17 de agosto de 2023), oficio número 20233031545132 del 26 de septiembre de 2023 (radicado ANI número 20235000342781 de fecha 22 de septiembre de 2023), y alcance número 20233031786342 (radicado ANI 20235000401741 de 7 de noviembre de 2023), la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó la expedición de un acto administrativo para modificación la Resolución...

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