Resolución número 20243040003135 de 2024, por la cual se reglamenta el servicio social estudiantil obligatorio, las prácticas laborales y la judicatura ad honórem en el Ministerio de Transporte - 5 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1027554296

Resolución número 20243040003135 de 2024, por la cual se reglamenta el servicio social estudiantil obligatorio, las prácticas laborales y la judicatura ad honórem en el Ministerio de Transporte

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín52689

El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia y el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 de la Constitución Política establece los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, señalando entre ellos la garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento.

Que el artículo 54 ídem prevé que "es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. Le corresponde al Estado propender por la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar(...)".

Que, el artículo 67 ibidem, dispone que uno de los fines de la educación es la formación en la práctica del trabajo.

Que el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 señala que son instituciones de educación superior las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.

Que el numeral 11 del artículo de la Ley 115 de 1994 establece que uno de los fines de la educación es "la formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social".

Que el artículo 97 de la Ley 115 de 1994 señala que es obligación de los estudiantes de educación media durante los dos (2) grados de estudio prestar el servicio social estudiantil.

Que el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 establece que corresponde a los ministros dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia.

Que el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 señaló que el estudiante de derecho que haya terminado las materias del pénsum académico elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

Que el artículo 13 de la Ley 1780 de 2016 en relación con la promoción de escenarios de práctica en las entidades públicas, establece lo siguiente:

"Promoción de escenarios de práctica en las entidades públicas. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público.

Parágrafo 1º. En caso de realizar en el sector público la práctica laboral, judicatura o relación docencia de servicio en el área de la salud, las entidades públicas podrán realizar la vinculación formativa del practicante y no será obligatorio celebrar convenios con la institución educativa, salvo en los casos en que la institución educativa lo solicite en el marco de la autonomía universitaria (...)".

Que el artículo 15 ídem, sobre la naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral, dispuso que:

"La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo".

Que el parágrafo 4º de la norma antes citada, adicionado por el artículo 2º de la Ley 2119 de 2021, señala que "si las actividades que se desarrollan no están directamente relacionadas con el área de estudio la práctica laboral mutará a relación laboral con sus implicaciones legales".

Que el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 señaló que "además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias".

Que la Ley 2039 de 2020 dicta normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes y en su artículo 2º contempla que las prácticas laborales serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.13 del artículo 2º del Decreto número 087 de 2011, corresponde al Ministerio de Transporte "diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia".

Que el artículo 2.2.6.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo", dispuso que no constituyen contratos de aprendizaje, las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

"(... )

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los Jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo".

Que el numeral 2.4 del artículo 2.2.4.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, establece que la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral, deberá ser asumido por la entidad pública donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

Que el artículo 1º del Acuerdo número PSAAl0-7543 del 14 de diciembre de 2010, "por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado" , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que:

"Judicatura. Definición y Campo de Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho.

Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica".

Que el artículo 3 ibídem establece que la judicatura se realizará bajo alguna de las siguientes modalidades: (a) en calidad de ad honórem en las entidades previamente autorizadas por la ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR