Resolución número 205 de 2021, por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020 - 23 de Julio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 873566568

Resolución número 205 de 2021, por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51744

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 120 del 17 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.382 del 21 de julio de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el citado artículo, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.382 del 21 de julio de 2020, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma;

Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el Expediente D-215-48-109, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma;

Que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1750 de 2015, la imposición de un derecho antidumping responde al interés público de prevenir y corregir la causación del daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal del dumping;

Que por medio de la Resolución 160 del 4 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.427 del 4 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 14 de septiembre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, y así mismo prorrogó hasta el 6 de octubre de 2020 el término para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020;

Que a través de la Resolución 183 del 6 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.462 del 9 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 120 del 17 de julio de 2020 a las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China, sin la imposición de derechos antidumping provisionales;

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios;

Que a través del Decreto 1750 del 1º de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló la investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China;

Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.

1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión 141 que se celebró los días 25 y 26 de marzo 2021, con el fin de presentar los resultados de la investigación antidumping que nos ocupa.

Para la determinación de la existencia del dumping se examinó lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y 1 Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1750 de 2015 en concordancia con lo dispuesto en la "Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), la Autoridad Investigadora consideró el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2019 y el 17 de febrero de 2020, obteniendo el siguiente margen absoluto y relativo de dumping:

· Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los espejos sin enmarcar, clasificados bajo la subpartida arancelaria 7009.91.00 .00, originarios de la República Popular China, se sitúa en 0,34 USD/kilogramo, mientras que el valor normal es de 0,55 USD/kilogramo arrojando un margen absoluto de dumping de 0,21 USD/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 61,76% con respecto al precio de exportación.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que existen evidencias de la práctica de dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados bajo la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China.

Ahora bien, una vez definido el margen de dumping, se debe decir que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el...

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