Resolución número 231 de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGIS. A. E.S.P, contra la Resolución CREG 099 de 2021 - 31 de Enero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 896222335

Resolución número 231 de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGIS. A. E.S.P, contra la Resolución CREG 099 de 2021

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51934

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

1. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 109 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facultades con las que cuenta la Comisión dentro del ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten en materia regulatoria, ha previsto que, al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado.

En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994 establece que, cuando corresponda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, se estableció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del Sistema Nacional de Transporte.

En el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG 066 de 2013, modificado por el artículo 1º de la Resolución CREG 148 de 2017, se estableció el procedimiento que se debe adelantar a fin de que la Comisión establezca el valor de la inversión por reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del literal b) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, la valoración que haga el perito se ha de realizar con base en las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la Comisión.

La empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. (en adelante TGI), mediante las comunicaciones con radicados CREG E-2015-012446, E 2016 001540, E-2016-001904, E-2017-001495, E-2018-001790 y E-2019-001529, solicitó el inicio de una actuación administrativa para los siguientes gasoductos y estaciones de compresión, con el objeto de reconocer el valor de los siguientes activos en servicio cuya vida útil normativa está por terminar:

T abla 1 Gasoductos troncales para los cuajes se solicita la actuación

En el caso de los activos listados en la Tabla 2 se debe precisar que, frente a dichos activos, la CREG expidió el Auto I-2016-005480, en el cual, dentro del trámite de la actuación administrativa del expediente 2016-0027, se ordenó lo siguiente:

"Ahora, del análisis de la información de la tabla que se adjunta a continuación resultan evidentes las altas diferencias en la información de distancia y diámetro que aparece en la Resolución CREG 160 de 2014 y la que TGI declaró a la Comisión, sin que se pueda establecer alguna justificación al respecto:

ND: Información no disponible

Advirtiendo esta circunstancia, esta Comisión mediante oficio con radicado CREG S-2016-006684 requirió a TGI para que dentro de los siguientes 5 días calendario al recibo de dicha comunicación remitiera a la Comisión la información de la caracterización de los gasoductos que son objeto de la actuación administrativa, de manera tal que correspondiera con el estado actual del gasoducto y según la información a que hace referencia la Resolución CREG 160 de 2014 o justifique en detalle las diferencias advertidas en los apartes anteriores.

En respuesta a esta solicitud, mediante oficio con radicado CREG E-2016-011153 TGI dio respuesta a lo solicitado en el siguiente sentido: "Una vez realizada la revisión en el interior de la compañía, manifestamos que la información entregada a la Comisión en radicado CREG E- 2016004619 del 22 de abril de 2016 contiene fielmente los datos relacionados con los gasoductos, tal y como se puede comprobar en los mapas topológicos anexos y los apartes de la comunicación del IGAC donde corrobora la veracidad de la información entregada por TGI.

Es pertinente aclarar que en la comunicación del IGAC, la distancia del ramal de Valledupar se debe considerar como la suma de los datos que se presentan como ramal Valledupar - Municipio de la Paz - Cesar y ramal Valledupar - Municipio Valledupar -Cesar. ".

Una vez expuesto lo anterior, atendiendo la finalidad prevista en relación con la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, así como de acuerdo con la información remitida por TGI y aquella que hace parte de los cargos aprobados para los gasoductos que son objeto de la presente actuación administrativa, entre otras la Resolución CREG 160 de 2014, se establece la existencia de diferencias sustanciales en la información de distancia y diámetro para efectos de llevar a cabo la valoración de los activos que hacen parte de la presente actuación administrativa, por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente: "Artículo 108. Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar." Es por esto que, esta Comisión a efectos de dar una correcta aplicación al artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010y con el fin de resolver las diferencias de información existentes en relación con los gasoductos que deben ser objeto de valoración, encuentra que previa a la designación del perito para llevar a cabo dicho encargo, en los términos del artículo 108 de la Ley 142 de 1994 y demás normas en materia probatoria previstas en el Código General del Proceso, se debe decretar la práctica de una prueba de oficio con el fin de establecer con exactitud el diámetro y la longitud de los gasoductos de TGI que son objeto de la presente actuación administrativa, de manera tal que corresponda con el estado actual del gasoducto y en este sentido verificar la información reportada por TGI.

En mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

Artículo 1º. Decretar de manera oficiosa la práctica de una prueba con el fin de resolver las diferencias de información existentes en relación con el estado actual de los gasoductos que son objeto de valoración dentro de la presente actuación administrativa, estableciendo con exactitud el diámetro y la longitud de los gasoductos de TGI y en este sentido verificar la información reportada por TGI en las comunicaciones con radicado CREG E-2016-004619 y E-2016-004572.

Para el efecto, el profesional y/o responsable designado por la Comisión para llevar a cabo la presente diligencia deberá llevar a cabo una labor de campo que incluya el levantamiento y verificación de información de los diámetros y las longitudes de los gasoductos de TGI, atendiendo las prácticas de la ingeniera generalmente aceptadas, así como cualquier otra que este considere. Para la práctica de la prueba el profesional que que se designe debe declarar a la CREG lo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y para cada uno de los 10 gasoductos: Nombre del gasoducto, Trazado del gasoducto de manera georreferenciada en coordenadas decimales (i.e. 49,500 - 123,500) y la altitud en metros sobre el nivel del mar. Cada 100 metros para gasoductos superiores a 1 kilómetro, y, cada 10 metros, para gasoductos inferiores a los 100 metros.

Total de la longitud del gasoducto en metros, Diámetro o diámetros presentes en el recorrido del gasoducto, Conexiones del gasoducto en su origen, durante el recorrido y a su terminación, y Diagrama de flujo del gasoducto en donde se identifique su ubicación en el sistema de transporte.

Como información base para dictaminar los aspectos solicitados el profesional mediante comunicación escrita, con copia a la CREG, podrá requerir a la empresa y esta entregar lo siguiente: Las inspecciones ILI - inline inspection en caso de que alguno o algunos de los gasoductos tenga, Los reportes de las corridas de raspadores de limpieza que en dichos procesos se hayan realizado.

El término probatorio con el que se cuenta para llevar dicha labor será de quince (15) días hábiles contados a partir de la designación y/o vinculación del profesional responsable.

Una vez llevada a cabo la diligencia a que hace referencia el presente artículo, la Comisión evaluará y analizará la...

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