Resolución número 2448 de 2023, por la cual se establecen los términos para la presentación de los Planes Financieros Territoriales de Salud, así como la metodología para su elaboración, presentación, viabilidad, seguimiento y actualización - 28 de Septiembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 947427370

Resolución número 2448 de 2023, por la cual se establecen los términos para la presentación de los Planes Financieros Territoriales de Salud, así como la metodología para su elaboración, presentación, viabilidad, seguimiento y actualización

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Publico Ministerio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52532

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones y en especial, de las conferidas por el artículo 11 del Decreto número 196 de 2013, compilado en el Decreto número 780 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social expidieron la Resolución número 4015 de 2013 modificada por la Resolución número 4834 de 2015, por la cual se establecen los términos y se adopta la metodología para la elaboración de los Planes Financieros Territoriales de Salud por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones, definiendo el Plan Financiero Territorial de Salud como el instrumento de planeación, que integra y consolida la información sobre los requerimientos de recursos y fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, que debe ser elaborado por los departamentos y distritos de conformidad con la metodología definida por las citadas carteras ministeriales y presentada para su aprobación ante estas.

Que el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, dispone que los departamentos y distritos, de manera conjunta con el Gobierno nacional, definirán planes de transformación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y de las rentas cedidas y que estos deberán enmarcarse en un plan financiero integral del Régimen Subsidiado que incluya todas las fuentes que financian y cofinancian su operación y las demás que definan las entidades territoriales, con miras a alcanzar los propósitos allí señalados.

Que el numeral 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el 44 de la Ley 1438 de 2011, define el porcentaje del Sistema General de Participaciones destinado al Régimen Subsidiado en Salud y establece que el porcentaje restante se empleará para financiar prioritariamente la prestación de servicios de salud en aquellos lugares donde sólo el Estado se encuentre en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o como subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales, según lo allí establecido, deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

Que el artículo 11 del Decreto número 196 de 2013, compilado en el Decreto número 780 de 2016, establece que los departamentos y distritos elaborarán y presentarán los planes financieros de que tratan las Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011, en los términos y con la metodología que definan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.

Que el artículo 156 de la Ley número 1450 de 2011 dispone que las distintas fuentes nacionales y territoriales allí previstas, para la financiación del programa territorial de reorganización, rediseño y modernización de las redes de las Empresas Sociales del Estado (ESE), deben quedar consignadas en los planes financieros integrales territoriales del Régimen Subsidiado.

Que el artículo 10 de la Ley número 1438 de 2011 determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas e indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, sin perjuicio de la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.

Que en el marco de la Planeación Integral para Salud, la Resolución número 1536 de 2015, define los lineamientos para que las entidades territoriales adelanten las acciones tendientes a la formulación, implementación, monitoreo, evaluación y rendición de cuentas del Plan Territorial de Salud (PTS), que permita cumplir con las estrategias establecidas en el Plan Decenal de Salud Pública.

Que de acuerdo con las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 04 de 2007, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Ley 028 de 2008, definió la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se ejecute con los recursos del Sistema General de Participaciones, cuya actividad de monitoreo para el caso del sector salud se encuentra a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, y las actividades de seguimiento y control en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que las entidades territoriales deben velar por el giro oportuno de los recursos de salud, conforme con los términos y condiciones definidos en la normativa vigente y su administración debe hacerse a través de los Fondos Locales de Salud (FLS), atendiendo a lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

Que, los artículos 16, 21 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, modificaron la distribución de los recursos destinados al sector salud por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, así como las rentas derivadas por el ejercicio del monopolio de licores destilados y del alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

Que en relación con las rentas de cigarrillos en cuanto a su estructura y distribución, los artículos 347 y 348 de la Ley 1819 de 2016, que modificaron los artículos 211 de la Ley 223 de 1995 y de la Ley 1393 de 2010, respectivamente, determinaron que los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y un componente ad valorem equivalente al 10% de la base gravable están destinados a financiar el Régimen Subsidiado.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022, en su artículo 232, adicionó, a las competencias en materia de prestación de servicios de salud de los departamentos y por ende de los distritos, estos últimos certificados en salud, entre otras, los numerales 43.2.10. y 43.2.11. al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, relativas a realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, y a ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.

Que el artículo 233 ibídem, modificatorio del artículo 47 de la 715 de 2001, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes: el 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado, el 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta; criterios definidos a través del Decreto número 268 de 2020, corregido por el Decreto número 292 de 2020 y compilado en el Decreto número 780 de 2016.

Que el artículo 235 de la referida Ley 1955 de 2019, busca focalizar el recurso del subsidio a la oferta de la participación del Sistema General de Participaciones, para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías en salud efectuadas por las instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, por lo cual, a partir de la vigencia 2020, no existe asignación para financiar los aportes patronales con cargo a los recursos del SGP.

Que adicionalmente, el artículo 236 de la mencionada Ley 1955 de 2019, estableció respecto al pago de servicios y tecnologías de usuarios no afiliados, que "Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales".

Que ante los cambios normativos expuestos, que transformaron la estructura de ingresos del Fondo Local de Salud y sus mecanismos de presupuestación y la modificación de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones del componente

de prestación de. servicios, entre otros, lo que impacta la planeación financiera de las entidades territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideran pertinente llevar a cabo una actualización metodológica de los...

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