Resolución número 246 de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 110 de 2016 - 23 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 661989317

Resolución número 246 de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 110 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50125

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

  1. ANTECEDENTES

    El artículo 73, numeral 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

    El artículo 73, numeral 73.7 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de las Comisiones de Regulación, resolver los recursos que se interpongan contra sus actos.

    El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

    A través de la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 052 de 2014, 138 de 2014, 112 de 2015, 125 de 2015 y 141 de 2015, la Comisión estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.

    La empresa Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P., mediante comunicaciones radicadas ante la CREG bajo los números E-2015-007285 de julio 15 de 2015 y E-2015-007608 de julio 28 de 2015, con base en lo establecido en las Resoluciones CREG 202 de 2013 y sus modificaciones y adiciones, solicitó aprobación de cargos de distribución de GLP por redes, para el mercado relevante conformado por los siguientes municipios:

    Mediante Resolución CREG 110 de 2016, la Comisión aprobó el cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los municipios de Santiago, Colón, Sibundoy y San Francisco, localizados en el departamento del Putumayo, según solicitud tarifaria presentada por la empresa Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P.

    La empresa Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P a través de su representante legal y mediante comunicación con radicación interna CREG E-2016-009434 presentó, dentro de los términos legales y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recurso de reposición contra la Resolución CREG 110 de 2016.

  2. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

    De manera previa a la entrada en el detalle de cada una de las consideraciones, el recurrente plantea que, una vez revisados por su parte los argumentos que justifican la decisión administrativa correspondiente a la fijación de la tarifa que ahora se recurre, encontró que la CREG no tuvo en cuenta la totalidad de la información remitida por el solicitante para la definición del cargo de distribución, violando así el derecho al debido proceso de la empresa, motivando su decisión administrativa en información incompleta sin tener en cuenta el principio de la eficiencia económica en su integralidad y desconociendo la finalidad de la potestad contenida en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.

    2.1. Presunta afectación de la estructura financiera del proyecto, al no reconocérsele vía tarifa a la empresa, los recursos destinados a legalizar el contrato suscrito con la Gobernación de Putumayo

    Aduce el recurrente que el proyecto objeto de debate en este recurso contempló la construcción de un sistema de distribución de GLP por redes, cuyos activos fueron valorados económicamente utilizando el esquema de unidades constructivas. Con base en ello se determinaron los aportes de las partes definidos en la Cláusula Segunda del Contrato de Aportes de Recursos número 545 de 2013.

    Igualmente, sostiene Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. que en su momento informó a la CREG, en su solicitud tarifaria, sobre la existencia de recursos públicos aportados por la Gobernación del Putumayo destinados a la construcción de infraestructura de distribución de GLP por redes para los municipios de Santiago, Colón, Sibundoy y San Francisco en el departamento del Putumayo, cuyo monto, al decir de la misma empresa, fue de $9.436.449.501.

    No obstante lo anterior, señala el recurrente, que para poder legalizar el contrato de aportes suscrito con la Gobernación del Putumayo, fue posteriormente necesario realizar un aporte adicional al pactado en el objeto del contrato por parte de Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P., aporte que ascendió a un valor de $775.954.000, con destino a la legalización del convenio, lo que al decir del recurrente aumentaría la proporción de los aportes de la empresa.

    A renglón seguido, el mismo recurrente reconoce que el contrato de cofinanciación suscrito dispone que la ejecución del contrato se condicionaba a determinadas circunstancias que fueron expresamente dispuestas en el clausulado mismo del contrato, en los siguientes términos:

    (...)

    "PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El presente contrato se perfecciona con lafirma de las partes. Para su ejecución y previo al acta de inicio, se deberá contar con

    el registro presupuestal, la aprobación de garantías, el pago de las contribuciones que apliquen a este contrato de Aportes de acuerdo al Estatuto de Rentas del Departamento ".

    (Subrayas ajenas al texto original del contrato citado.) (...)

    El recurrente argumenta que "en cierta medida los dineros correspondientes a la legalización del convenio afectan tanto la estructurafinanciera delproyecto como de la prestación del servicio y deben ser reconocidas al inversionista privado por parte de la CREG.".

    De otra parte, indica que el aporte público además de impactar el valor del cargo de distribución de gas, afecta el porcentaje de propiedad que se calcula a favor de la entidad territorial, razón por la cual se estaría frente a un eventual detrimento patrimonial de la empresa.

    Adicionalmente, plantea que no se pretenden desconocer las inversiones aportadas por el ente público, por el contrario, se trata de que las mismas sean valoradas al decir del recurrente: "en su justa medida" considerando que la empresa realizó efectivamente una inversión en el proyecto de $1.520.028.172 incluidos los costos de legalización del contrato.

    2.2. Presunta violación al debido proceso, al no ser tenida en cuenta toda la información disponible, en la evaluación de la solicitud tarifaria

    Sobre esta causal, el recurrente expresa que las autoridades administrativas deben actuar de acuerdo a sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

    Ahora bien, dice el recurrente, teniendo claro el alcance del derecho al debido proceso, se observa que la CREG al momento de analizar la solicitud tarifaria aparentemente "no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el Contrato de Cofinanciación número 545 de 2013.".

    A renglón seguido, el recurrente procede a interpretar unilateralmente las cláusulas del convenio suscrito con la Gobernación del Putumayo encontrando según él, lo siguiente:

    · Del Convenio de cofinanciación se desprende la voluntad clara de las partes de realizar un proyecto de implementación del servicio público de gas que requería como requisito la legalización del acuerdo de voluntades para su ejecución. Es decir, las partes aceptaron un condicionamiento tácito a la ejecución del proyecto sin el cual no se podría dar inicio a las obras.

    · Se puede decir que para que el contrato produzca el efecto esperado todo monto que invierta la empresa debe ser reconocido como tal a su favor y todo lo que invierta la entidad pública obre a favor del usuario reflejado en su tarifa. Es decir, no se puede entender que el privado vea afectado su ingreso por realizar inversiones necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato.

    A continuación señala el recurrente que la CREG en la parte considerativa de la Resolución 110 de 2016 discrimina en los cargos de distribución el valor correspondiente a la componente de inversión financiada con recursos públicos, y el que corresponde a la componente de inversión de recursos propios de la empresa, de tal manera que la primera sea fácilmente identificable, para no ser cobrada en la tarifa a los usuarios por parte del prestador del servicio.

    Sin embargo se observa, al decir del recurrente, que la CREG no tuvo en cuenta la totalidad de la información suministrada por la empresa, lo que hace pensar que el expediente tarifario que reúne la información remitida por la empresa para esta actuación no se encuentra completo o la CREG omitió incluir en su análisis la totalidad de las inversiones realizadas por las partes.

    La información aparentemente faltante sería, según el peticionario, una certificación emitida por la Gobernación del Putumayo en la cual se reflejan las inversiones que debía cumplir la empresa para la ejecución del convenio, entendiendo que Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. realizó un mayor aporte al inicialmente considerado, en razón al pago que estaba contemplado en el contrato de cofinanciación para efectos de la legalización del contrato y viabilizar la ejecución del proyecto, inversiones sin las cuales el proyecto no podría realizarse.

    Sostiene el peticionario que "la CREG no podía tomar una decisión de fondo sin tener todo el material debidamente revisado." y, por tanto, sus argumentaciones carecen de datos relevantes que pueden afectar puntualmente los cálculos que realiza y las definiciones sobre valores y porcentajes que afectan a la empresa.

    Por ello, señala, se puede concluir que cualquier dato, documento o argumento de la empresa que no sea analizado o que falte en la revisión de la solicitud tarifaria privará de...

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