Resolución número 2929 de 2022, por medio de la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Resolución 575 de 2016 - 23 de Mayo de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 905959595

Resolución número 2929 de 2022, por medio de la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Resolución 575 de 2016

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Número de Boletín52043

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7a de 1979, el literal a) del artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley

489 de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, le corresponde a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ejercer las funciones relacionadas con la autonomía administrativa y financiera de que goza, en su condición de establecimiento público del orden nacional.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, una de las fuentes de recursos económicos del ICBF es el aporte parafiscal del 3% sobre las nóminas de salarios mensuales pagados por todos los empleadores públicos y privados, que no se encuentren exonerados de dicho pago, en concordancia con lo establecido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario Nacional (adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016).

Que el artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, establece que "Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor".

Que a partir del precitado artículo, pueden establecerse tres conceptos diferentes, a saber: (i) saldos a favor, (ii) pago en exceso y (iii) pago de lo no debido. Para la devolución o compensación de estos últimos valores se seguirá el mismo procedimiento de los saldos a favor.

Que el artículo 854 del Estatuto Tributario señala que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, es decir, se refiere a los saldos a favor contenidos dentro de una declaración tributaria.

Que el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, respecto de la devolución de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, dispone que deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil y conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que en este contexto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2013, radicado número 2012-00349, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló respecto al término para solicitar el pago en exceso o de lo no debido, lo siguiente:

"El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, 'por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones'.

Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, 'siguiendo el...

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