Resolución Número 319 de 2023, por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de peifUes eximidos de aluminio, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China - 14 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 973101633

Resolución Número 319 de 2023, por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de peifUes eximidos de aluminio, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín52609

La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confiere el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1794 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping.

Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 22 de septiembre de 2023, complementada el 14 de noviembre de 2023, las sociedades ALUMINIO NACIONAL 8. A. - ALUMINA 8. A. y ALUICA 8. A. 8., en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, solicitaron el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto número 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidirla apertura de la investigación en el marco de los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.6.6 del Decreto número 1794 de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales (en adelante Autoridad Investigadora), verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.7.6.3 ibidem, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de las sociedades peticionarias ALUMINIO NACIONAL 8. A. - ALUMINA 8. A. y ALUICA 8. A. 8., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping” se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o el retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping”.

Que acorde con el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto número 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público que puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https:// www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.6 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto número 1794 de 2020, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto número 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que siiven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 LA SOLICITUD

    Las sociedades peticionarias ALUMINIO NACIONAL 8. A. - ALUMINA 8. A. y ALUICA 8. A. 8., en nombre de la rama de producción nacional, por intermedio de apoderado especial, mediante comunicación radicada el 22 de septiembre de 2023 en el aplicativo Dumping, Subvenciones y Salvaguardias - Trámite electrónico, solicitaron a la Autoridad Investigadora lo siguiente:

  2. En aplicación de las disposiciones del Decreto número 1794 de 2020, disponga la apertura de una investigación administrativa con elfin de imponer un derecho antidumping a /as importaciones de Perfiles Extruidos de Aluminio correspondientes a las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular de China, las cuales se han realizado a precios de dumping causando con ello un daño importante a la rama de producción nacional.

  3. Como consecuencia de lo anterior, (...) se ordene la imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos sobre las importaciones de Perfiles Extruidos de Aluminio correspondientes a las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29 10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular de China (...)”.

    A continuación, se describen los argumentos con los cuales las sociedades peticionarias fundamentaron su solicitud:

    • Las importaciones de perfiles extruidos de aluminio correspondientes a las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular de China, se hacen en cantidades y condiciones de dumping.

    • El volumen de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción ha registrado un fuerte crecimiento a lo largo del periodo de análisis revelando una situación muy grave para la rama de producción nacional, con una clara tendencia a empeorar.

    • Significativa subvaloración respecto a los precios de otros proveedores internacionales y frente a los precios del productor nacional.

    • Mayor participación de China en los momentos en que la demanda se contrae, como es el caso de la comparación entre el periodo crítico y el periodo de referencia, en la que el mercado cae 3%, y, sin embargo, las importaciones de China registran un crecimiento extraordinario del 20%, mientras que las venas del peticionario, los otros productores y los demás proveedores internacionales de contraen en x%, X5 y -8%, respectivamente.

    • Desplazamiento de la rama de producción nacional de perfiles extruidos de aluminio, reflejado en un daño importante en sus principales indicadores económicos y financieros. En particular, el descenso en el volumen de producción, utilización de la capacidad instalada y empleos.

    • Estancamiento del productor nacional a pesar de contar con la capacidad instalada suficiente para abastecer el total de la demanda, debido a la práctica del dumping en las importaciones de China.

    • El daño importante a la rama de producción nacional se vincula única y exclusivamente con el comportamiento de las importaciones investigadas, por cuanto las importaciones de otros orígenes registran precios altos, volúmenes muy bajos y pérdida de participación del mercado.

    • El comportamiento de las exportaciones de la rama de producción nacional y su participación dentro de la producción nacional es bajo, por lo cual su comportamiento no puede influir en el daño importante evidenciado.

    1.2 REPRE SENTATIVIDAD

    Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto número 1794 de 2020, el apoderado especial de las sociedades peticionarias ALUMINIO NACIONAL 8. A. - ALUMINA 8. A. y ALUICA 8. A. 8., manifiesta que estas representan más del 50% de la producción nacional de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 (producto objeto de investigación) y que dicha información se encuentra...

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