Resolución número 373 de 2022, la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la India, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 - 15 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916884174

Resolución número 373 de 2022, la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la India, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín52249

El Director de Comercio Exterior en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto ley 210 de 2003, modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020 que modificó el Decreto número 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto número 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de derechos antidumping.

Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3º del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.

Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3º del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño.

Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio “a la espera del resultado del examen”.

Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto número 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.

Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto número 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la India, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00., se encuentran en el expediente digital radicado en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias” con el número 26, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

  1. Antecedentes

    1.1 Imposición Inicial de Derechos Antidumping

    Mediante Resolución número 028 del 20 de febrero de 2015 publicada en el Diario Oficial número 49.434 del 23 de febrero de 2015, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India.

    Así mismo, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que dentro de un mes; contado a partir de la publicación del aviso de

    convocatoria en el Diario Oficial número 49.434 del 23 de febrero de 2015, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término, la información que para tales efectos consideraran pertinente, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario, si fuere el caso, y aportando las pruebas que soportaran sus afirmaciones.

    Con la Resolución número 068 del 24 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.498 del 30 de abril de 2015, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución número 028 del 20 de febrero de 2015, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India.

    A través de la Resolución número 195 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.721 de 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución número 028 del 20 de febrero de 2015 a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India, con imposición de derechos antidumping definitivos, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 3,34/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base, los cuales estarían vigentes por el término de tres |3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial

    1.2 Examen Quinquenal

    Mediante la Resolución número 0255 del 1º de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.771 del 8 de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 195 del 4 de diciembre de 2015 a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 originarias de la India, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Asimismo, ordenó que los derechos impuestos permanezcan vigentes durante el examen.

    Por medio de la Resolución número 279 del 13 de diciembre de 2019, publicada en el Diario Oficial 51.170 del 17 de diciembre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación del examen quinquenal abierto mediante la Resolución número 255 del 1º de noviembre de 2018 a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India, manteniendo los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución número 195 del 4 de diciembre de 2015, por el término de tres (3) años, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base de USD 3,34/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.

  2. Presentación de Solicitud de Examen de Extinción.

    LAMITECH S. A. S., con fundamento en los artículos 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC2 , mediante solicitud radicada el 12 de agosto de 2022 en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, complementada el 26 de septiembre de 2022, en respuesta al requerimiento de la Autoridad Investigadora (con radicado 2-2022-025710 del 30 de agosto de 2022) conforme a los artículos 2.2.3.7....

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