Resolución número 37337 de 2022, por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - 15 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907019984

Resolución número 37337 de 2022, por la cual se modifica el Capítulo Séptimo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín52066

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé que: "[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios".

Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano, entre otros.

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 dispone que: "[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas".

Que mediante el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, se organizó el Subsistema Nacional de la Calidad, en lo que se refiere a las actividades de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología, vigilancia y control.

Que mediante el Decreto 1595 de 2015 se adicionó y modificó el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en lo concerniente a las disposiciones relativas al Subsistema Nacional de la Calidad.

Que mediante el Decreto 1468 de 2020 se modificaron las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, particularmente en lo relacionado a las buenas prácticas de regulación.

Que el artículo 2.2.1.7.14.21 del Decreto 1074 de 2015 señala que, "[t]odos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento".

Que el artículo 2.2.1.7.14.32 del Decreto 1074 de 2015, establece que: "[e]n especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios".

Que el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015, precisa que "[l]aSuperintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico (...) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema (.) La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición".

Que en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto 1595 de 2015, se dispone que: "[t]odapersona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias ya la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes".

Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 41, 42, 44, 45, 48 y 49 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, respectivamente: "[o]rganizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia"; "[e]jercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional"; "[e]stablecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo"; "[e]jercer el control sobre pesas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial"; "[f]

ijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico"; y "[e]xpedir la reglamentación para la operación de la metrología legal".

Que mediante Resolución 77507 de 2016, esta Superintendencia expidió el reglamento técnico metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, el cual fue modificado mediante Resolución 67760 de 2018.

Que la Recomendación OIML R-117 "Dynamic measuring systems for liquids other than water, Part 1 Metrological and technical requirements" fue actualizada en el año 2019, y esta corresponde a la norma internacional que sirve de fundamento para la reglamentación técnica aplicable a surtidores, adoptada mediante Resoluciones 77507 de

2016 y 67760 de 2018.

Que en consecuencia con lo anterior, mediante Resolución 73133 del 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio extendió la vigencia de la Resolución 77507 de 2016, modificada mediante Resolución 67760 de 2018, mientras se adopta la modificación del reglamento técnico.

Que el parágrafo 2º del artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto 1074 de 2015, establece que, la realización de Análisis de Impacto Normativo ex ante (simple o completo), es obligatoria para la expedición, modificación o derogación de los reglamentos técnicos.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un Análisis de Impacto Normativo ex ante simple, del reglamento metrológico aplicable a surtidores, dispensadores

1 Modificado por el Decreto 1595 de 2015, que expidió las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

2 Ibídem.

y/o medidores de combustibles líquidos contenido en las Resoluciones 77507 de 2016 y 67760 de 2018, habiéndose identificado la necesidad de efectuar cambios específicos en la regulación, encaminados a hacer menos gravosa la situación de los regulados, aclarar disposiciones de la reglamentación y, por ende, incrementar su grado de cumplimiento.

Que el referido Análisis de Impacto Normativo fue revisado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), entidad que emitió concepto favorable.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1468 de 2020, el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solo debe realizarse cuando se trate de un Análisis de Impacto Normativo ex ante completo; por lo que en el caso concreto dicho concepto no aplica.

Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, no se debe realizar notificación o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados, conforme a los términos definidos en el mismo Decreto. Para el caso concreto, el Análisis de Impacto Normativo simple elaborado, permitió evidenciar que las modificaciones propuestas hacen menos gravosa la situación para los sujetos obligados, por lo que no procede realizar notificación o consulta pública internacional.

Que además de lo anterior es preciso manifestar que, mediante radicado interno 21-513168 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de esta Entidad, rindió concepto previo de abogacía de la competencia, manifestando que "no encuentra elementos que despierten preocupaciones en relación con la incidencia que pueda tener el Proyecto de regulación sobre la libre competencia económica en los mercados involucrados".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4 y el artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, la presente resolución fue publicada en la...

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