Resolución número 4972 de 2016, por medio de la cual se definen reglas, lineamientos y obligaciones de los PRSTfrente al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE) en Colombia - 17 de Junio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 643663241

Resolución número 4972 de 2016, por medio de la cual se definen reglas, lineamientos y obligaciones de los PRSTfrente al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE) en Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín49907

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos , , 22, y 49 de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 25 de 2002, el Decreto número 1078 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Constitución Política establece como deber de las Autoridades de la República la protección de la vida de los residentes en Colombia;

Que el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de todo ciudadano en Colombia "Obrar Conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas";

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado, como director general de la economía, intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de, entre otros, mejorar la calidad de vida de los colombianos;

Que mediante la Ley 847 de 2003, Colombia adhirió al "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe"1 promulgado mediante el Decreto número 3174 de 2008, el cual destaca la importancia de las telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes "recordando que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales";

Que a su vez, el Convenio de Tampere, en sus considerandos, destaca que "tomando nota asimismo de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados";

Que el artículo 3º del Convenio de Tampere establece que "los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe";

Que el artículo 8º de la Ley 1341 de 2009 regula el uso de las telecomunicaciones para casos de emergencia, estableciendo que "En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán

1 Según el artículo 10 del Convenio, por catástrofe se entiende "una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo".

prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables";

Que el referido artículo 8º en su inciso 2º establece que: "Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo";

Que el numeral 10 del artículo de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendrá en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el uso compartido de infraestructura y de servicios en situaciones de emergencia, señalando la facultad de "Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública",

Que los numerales 6 y 9 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009 establecen que el Estado intervendrá en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar el despliegue y uso eficiente de infraestructura y para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión de servicios;

Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 establece, entre otras, las siguientes funciones en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones: determinar el régimen de regulación, expedir la regulación general y particular relacionadas con la interconexión, acceso y uso de instalaciones esenciales, como también la remuneración, por el acceso y uso de redes e infraestructura, el acceso y uso de las redes, imponer servidumbres de acceso, uso e interconexión y condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales para la conexión, señalar la provisión de elementos de red desagregados, regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios y administrar el uso de los recursos de numeración e identificación de redes;

Que el artículo 1º de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de .gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, establece que la gestión del riesgo de desastres "es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible";

Que el artículo 2º de la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todos los habitantes del territorio colombiano, incluyendo sus autoridades, y a su vez, el artículo 3º consagra el Principio de Interés Público o Social, .bajo el cual "En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular";

Que el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, establece las definiciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastres y del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres;

Que el artículo 68 de la Ley 1523 de 2012 establece que "los bienes fiscales y los bienes de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, deberán soportar las servidumbres legales que fueren necesarias para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia y adelantar las acciones de rehabilitación y reconstrucción";

Que el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 establece en su inciso 1º, que "los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata, con elfin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones";

Que el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 establece que "La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo", lo cual tiene como consecuencia que para imponer tal servidumbre no sea exigible el periodo mínimo de negociación de que trata el inciso primero del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009;

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió el Decreto número 2434 de 2015 "por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 1078 de 2015, para crearse el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres" (en adelante referido como el Decreto número 1078 de 2015), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes; y de manera particular definió el Sistema Nacional de Telecomunicaciones en Emergencia (SNTE), la Red Nacional de Telecomunicaciones en Emergencia (RNTE), así como sus objetivos, principios y obligaciones;

Que según lo dispuesto en el Título 14 del Decreto número 1078 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) están a cargo de la definición de criterios y condiciones para el desarrollo del SNTE y la RNTE, con el acompañamiento técnico de la ANE y la CRC desde el ámbito de sus...

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