Resolución número 501 26a de 2022, por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión - 8 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 915162585

Resolución número 501 26a de 2022, por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín52212

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad es función social que implica obligaciones y, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos con el fin de garantizar, entre otros, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante, la prestación continua, de calidad y eficiente del servicio.

En el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos están obligadas, entre otras cosas, a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

Mediante el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 se autorizó, para los efectos de la gestión de los servicios públicos, la celebración de contratos especiales, entre otros, aquellos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos, o éstas con

grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como funciones y facultades generales de las comisiones de regulación la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con el numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de dicha ley.

Según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El artículo 118 de la Ley 142 de 1994 estableció que, dentro de las entidades que tienen facultades para imponer servidumbres por acto administrativo, están las comisiones de regulación.

El artículo 120 de la Ley 142 de 1994, respecto de las servidumbres, estableció que estas se extinguen por las causas previstas en el Código Civil, o por suspenderse su uso por dos años, o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso, o por prescripción de igual plazo, o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.

Adicionalmente, el artículo 942 del Código Civil, señala:

"Artículo 942. Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen: 1º) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2º) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3º) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive, salvo el caso del artículo 938, por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4º) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5º) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse, en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre."

De acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas para usuarios regulados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007 estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. La precitada resolución fue publicada en el Diario Oficial el 24 de enero de 2008, y quedó en firme el 31 de enero de 2008.

2. ACTUACIÓN DE DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. DE MANERA PREVIA A LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE CONEXIÓN ANTE LA COMISIÓN

La empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S, en adelante DUE, mediante radicado CREG E-2019-011687, relacionó una serie de gestiones adelantadas con el objeto de acceder a punto de conexión para el proyecto de generación solar fotovoltaica Matakavi:

"I. ANTECEDENTES 1.1. En el año 2013, se celebró un contrato especial entre el Ministerio de Minas y Energía (Propietario de los activos del sistema) y GENSA con la finalidad de transferirle a GENSA el uso y goce de los bienes constitutivos del sistema de Generación Eléctrica de Mitú (Vaupés), para la prestación del servicio público de energía eléctrica en dicha zona del país (en adelante, 'el Contrato de Uso y Goce").

1.2. DUE estructuró el proyecto de generación Matakavi, fotovoltaico, esto es, de energías renovables no convencionales, para la Zona no Interconectada (en adelante, la 'ZNI') del Vaupés, con una capacidad de generación de 7.6 MWp, con una acumulación de 8.8 MWh e inició el trámite de solicitud de conexión, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución CREG 091 de 2007 (en adelante, 'el Proyecto').

1.3. Teniendo en cuenta la existencia del proyecto, el 16 de noviembre de 2018 DUE presentó a GENSA una solicitud de conexión a la red eléctrica de Mitú Vaupés sin embargo, el 6 de marzo de 2019 recibió respuesta negativa por parte de éste, indicando que '(...) los bienes que hacen parte del sistema frente al cual se pretende la conexión solicitada, fueron transferidos por el Ministerio de Minas y Energía con la finalidad de ser parte del uso y goce de los bienes de constitutivos del sistema de generación eléctrica de Mitú, por lo que '(.■■) GENSA no es competente para aprobar la analizada solicitud, en la medida que esta no es procedente ni a la luz de la ley, ni a la luz de la regulación".

1.4. En razón de lo anterior, el 19 de marzo de 2019, DUE presentó una solicitud de conexión a la red eléctrica de Mitú ante el Ministerio de Minas y Energía (en adelante, 'MinEnergía'), como propietario de los activos del Sistema de Energía Eléctrica de Mitú. No obstante, transcurrido el término especial de 45 días hábiles otorgado en la Resolución CREG 070 de 1998 (los que vencieron el 24 de mayo de 2019), MinEnergía no contestó, ni ha contestado a la fecha, dicha petición.

1.5. El 24 de junio de 2019, DUE presentó la misma solicitud de conexión del Proyecto a la red de distribución de Mitú, esta vez dirigida a la Gobernación del Vaupés, en su calidad de operador del sistema de distribución y prestador del servicio en la ZNI del Vaupés. (...) 1.6. El 12 de julio de 2019, DUE recibió contestación por parte de GENSA quien rechazó la solicitud de conexión realizada reiterando que no tiene competencia para otorgar concepto de viabilidad de la conexión atendiendo a que no son los propietarios de la infraestructura. Adicionalmente, manifestaron no haber si quiera leído el estudio de conexión presentado, devolviéndolo en su totalidad. (.) 1.7. El 23 de julio de 2019, DUE presentó nuevamente la solicitud de conexión a GENSA indicando que tal y como GENSA le informó el 12 de julio de 2019, en la torre 117 de la línea Mitú 35.5 kV (sic) hay una derivación que se divide en dos conexiones a unas comunidades (usuarios regulados de la ZNI Vaupés). (.) 1.8. Así mismo, y en atención a que MinEnergía no respondió la solicitud realizada el 19 de marzo de 2019, bajo consecutivo No 2019058386 del 26 de agosto de 2019, DUE presentó insistencia para que MinEnergía diera contestación al derecho de petición radicado en la fecha referenciada, solicitud...

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