Resolución número 7120 de 2023, por medio de la cual se modifica el Capítulo 10 de la Sección 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones - 18 de Abril de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 930144280

Resolución número 7120 de 2023, por medio de la cual se modifica el Capítulo 10 de la Sección 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín52369

La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por los numerales 3, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.

Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado.

Que específicamente el artículo 4º de la Ley 2108 de 2021 consagró el acceso a Internet como un servicio público esencial y por lo tanto, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público, y garantizarán la continua provisión del servicio.

Que a partir de la Ley 1341 de 2009 se hizo explícito por parte del Estado el reconocimiento como "pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento", el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.

Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2º de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento y promoción debe contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley establece que el Estado promoverá el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, con lo que se promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad del servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a la misma.

Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 6 del artículo de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial en beneficio de las poblaciones vulnerables.

Que la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, profundizó la orientación de la política pública sectorial definida por la Ley 1341 de 2009 en torno a la promoción del despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones para el cierre efectivo de la brecha digital a través de la focalización de las inversiones y la vinculación del sector privado1, así como la promoción por parte de todos los niveles del Estado del acceso prioritario y eficiente a las TIC para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, como principio guía del actuar de todos los agentes del sector, quienes deberán colaborar con tal propósito2.

Que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 1978 de 2019, dicha norma "se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión" . En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de competencias entre las entidades con responsabilidades referidas al sector, todas estas orientadas a la consecución de principios y fines presentes en la referida ley como guías ineludibles para "todos los sectores y niveles de la administración pública"3 que se encuentran llamados a articular la intervención del Estado en el sector de las TIC.

Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009 y estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de

1 Según el propósito fundamental trazado desde el objeto de dicha ley que es del siguiente tenor, "Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector".

2 Congreso de la República de Colombia. Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Diario Oficial número 47.426 de 30 de julio de 2009.

Disponible en: https://www.funcionpublica.gov. co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36913

3 Ibídem. telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios. En tal sentido, para los efectos del presente acto administrativo la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora.

Que la Ley 1978 de 2019 expresamente extendió a la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora, las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que se concentran en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Que dentro de estas competencias se encuentran, la facultad de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, entre otros asuntos, y en materia de solución de controversias, contenidas en el numeral 3 del artículo 22 citado, así como la función de regular el acceso y uso de todas las redes y la de definir las instalaciones esenciales, según lo previsto respectivamente en los numerales 4 y 6, ibídem.

Que la Resolución número 432 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN), establece que los derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones se consideran instalaciones esenciales.

Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por esta Comisión.

Que el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 establece la obligación para los PRST de "poner a disposición del público y mantener actualizada la...

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