Resolución número 817 de 2019, por la cual se establecen las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para la habilitación como gestores del servicio público catastral, a quienes suscribieron convenios de delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) pero no alcanzaron a ejercer la delegación en la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019, y se dictan otras disposiciones - 12 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 799401641

Resolución número 817 de 2019, por la cual se establecen las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para la habilitación como gestores del servicio público catastral, a quienes suscribieron convenios de delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) pero no alcanzaron a ejercer la delegación en la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019, y se dictan otras disposiciones

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Número de Boletín51012

La Directora General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en uso de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley. Podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, establece en el artículo 79, que la gestión catastral es un servicio público entendido como un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados y, adicionalmente, señala el marco general de su desarrollo.

Que asimismo la ley ha definido el servicio público como "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas"1 (subrayado y resaltado fuera de texto).

Que, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales2, los servicios públicos, como es el caso del servicio público catastral, deben prestarse a todos los ciudadanos de manera continua y obligatoria y, el Estado debe garantizar que dichos servicios se presten de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad.

Que de conformidad con el artículo 79 deja Ley 1955 de 2019, el servicio público catastral está a cargo del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" como máxima autoridad nacional de catastro, así como de los gestores catastrales y de los operadores catastrales. Pueden ser gestores catastrales las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales,

Que previa habilitación por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), los gestores catastrales podrán prestar el servicio público de catastro. Son gestores catastrales por ministerio de la Ley3, la Agencia Nacional de Tierras, los catastros descentralizados y los catastros delegados que estaban ejerciendo la gestión catastral en la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019.

Que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 341 de 2017, modificada por las Resoluciones IGAC números 1190 de 2017 y 251 de 2019, suscribió convenios de delegación con personas jurídicas públicas, quienes por diversas circunstancias no ejercieron la gestión catastral al momento de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, motivo por el cual no

Artículo 430

del Código Sustantivo del Trabajo.

Corte Constitucional - Sentencia T520 de 2003; "(...) Al respecto, en una decisión de 1970, esa Corporación sostuvo que un servicio público es "... toda actividad [tendiente]

a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. Este mismo criterio ha sido adoptado por el legislador, que ha resaltado su aspecto funcional, con prescindencia del carácter público o privado del órgano que lo presta. En este sentido, el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo[4]

define de manera general un servicio público como "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial" (...) Por el contrario, los servicios públicos están directamente relacionados con la parte, dogmática de la Constitución. En particular, estos servicios constituyen un instrumento necesario para la realización de los valores y principios constitucionales fundamentales, como se desprende del propio texto del artículo 365 de la Carta, que dice que los "servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado". En concordancia con lo anterior, la misma Constitución impone al Estado unos deberes en relación con los servicios públicos, y le asigna las funciones necesarias para cumplirlos. En particular, el Estado debe garantizar que los servicios públicos se presten de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad y para ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos, controlarlos, y vigilarlos. "(...) De la interpretación de la disposición anterior se puede, observar la estrecha relación que existe entre el principio de universalidad en...

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