Resolución número 728 de 2008, por la cual se adjudica un terreno baldío. - 21 de Septiembre de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 67239584

Resolución número 728 de 2008, por la cual se adjudica un terreno baldío.

EmisorEstablecimientos Públicos
Número de Boletín47479
10
DIARIO OFICIAL
Edición 47.479
Lunes 21 de septiembre de 2009
Atvewnq"4̇0"PqvkÝect"nc"rtgugpvg"tguqnwek„p"gp"nc"hqtoc"rgtuqpcn."cn"Cigpvg"fgn"Okpkuvgtkq"
Público Agrario correspondiente y al peticionario, en la forma prevista en los artículos 44
y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. La presente resolución constituye título traslaticio de dominio y queda
amparada por la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946. Esta presun-
ción no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año, contado a partir de la fecha de
kpuetkrek„p"fg"nc"tguqnwek„p"gp"nc"tgurgevkxc"QÝekpc"fg"Tgikuvtq"fg"Kpuvtwogpvqu"R¿dnkequ0
Artículo 4°. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1152 de
2007, no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales
o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales
en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. En esta
prohibición se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a
uqekgfcfgu"fg"ncu"swg"nqu"kpvgtgucfqu"hqtogp"rctvg."nq"okuoq"swg"ncu"swg"Ýiwtgp"gp"ecdg¦c"
de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.
Artículo 5°. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación
ug‚cncfqu"rqt"gn"Eqpuglq"Fktgevkxq"rctc"ncu"Wpkfcfgu"Citeqncu"Hcoknkctgu"gp"gn"tgurgevkxq"
owpkekrkq"q"¦qpc0" Vcodkfip"ugtƒp"pwnqu"nqu" cevqu"q"eqpvtcvqu" gp"xktvwf" fg"nqu"ewcngu" wpc"
persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que
le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades
eqpuqnkfcp"nc"rtqrkgfcf" uqdtg"vcngu"vgttgpqu"gp" uwrgtÝekgu"swg"gzegfcp" c"nc"Ýlcfc" rqt"gn"
Kpuvkvwvq"rctc"nc"Wpkfcf"Citeqnc"Hcoknkct0
Artículo 6°. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no
podrá obtener una nueva adjudicación.
Artículo 7°. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
kphgtkqt"c" nc" ug‚cncfc"rqt" gn" Kpeqfgt"eqoq" Wpkfcf"Citeqnc" Hcoknkct" rctc"nc" tgurgevkxc"
zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determinen el
Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de
Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición
de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en
los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se
fraccionen dichos inmuebles.
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el
peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas
que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe o con fraude a la ley,
o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de
tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Artículo 8°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes
c"nc"cflwfkecek„p."fg"wpc" Wpkfcf"Citeqnc"Hcoknkct"uqdtg"dcnfqu."guvc" rqftƒ"ugt"itcxcfc"
con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios
qvqticfqu"rqt"gpvkfcfgu"Ýpcpekgtcu0
Ctvewnq";̇0"Nc"Wpk fcf"fg"Vkgttcu"fgetgvctƒ"nc"tg xgtuk„p"fgn"dcnfq"cf lwfkecfq"cn"fq-
minio de la Nación, cuando se compr uebe la violación de las normas sobre conservación
y aprovechami ento racional de los r ecursos naturales renov ables y del medio ambi ente,
o el incump limiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la
adjudicación.
Artículo 10. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones
de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas
legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
Artículo 11. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los (5)
ekpeq"fcu"jƒdkngu"ukiwkgpvgu"c"nc"pqvkÝecek„p0"Vtcpuewttkfq"guvg"vfitokpq."uk"pq"ug"rtgugpvc"
tgewtuq"fg"tgrqukek„p"q"guvg"gu"tguwgnvq"eqpÝtocpfq"nc"fgekuk„p."nc"rtgugpvg"tguqnwek„p"ug"
entenderá ejecutoriada.
Ctvewnq"340"Wpc"xg¦"glgewvqtkcfc"nc"rtgugpvg"tguqnwek„p."gn"cflwfkecvctkq"fgdgtƒ"uqnkekvct"
uw"kpuetkrek„p"cpvg"nc"QÝekpc"fg"Tgikuvtq"fg"Kpuvtwogpvqu"R¿dnkequ"fgn"Etewnq"fg"Tkqjcejc"
y su publicación en el Fkctkq"QÝekcn0
Artículo 13. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por el Incoder, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el
eqttgurqpfkgpvg"Vtkdwpcn"Cfokpkuvtcvkxq."fgpvtq"fg"nqu"fqu"*4+"c‚qu"ukiwkgpvgu"c"uw"glgew-
toria, o desde su publicación en el Fkctkq"QÝekcn, según el caso.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Riohacha, a 12 de diciembre de 2008.
Nc"Fktgevqtc"Vgttkvqtkcn"Kpeqfgt"Nc"Iwclktc.
Zoraida Salcedo Mendoza.
Imprenta Nacional de Colomb ia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0351669.
3-III-2009. Valor $65.400.
RESOLUCION NUMERO 728 DE 2008
(diciembre 12)
por la cual se adjudica un terreno baldío.
Nc"Fktgevqtc" Vgttkvqtkcn"fg"Nc" Iwclktc"fgn" Kpuvkvwvq"Eqnqodkcpq" fg"Fgucttqnnq"Twtcn"
- Incoder, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en
el artículo 209 de la Constitución Política Nacional, numeral 8 de los artículos 21 y 154
de la Ley 1152 de 2007, Decreto 230 de 2008, numeral 8 del artículo 4° y numerales 2 y
6 del artículo 24 del Decreto 4902 de 2007 y la Resolución de Gerencia General número
205 de 2008, y
CONSIDERANDO:
TGUWGNXG<
Artículo 1°. Adjudicar el predio baldío denominado Doña Carmencita ubicado en el
corregimiento Carraipia, municipio Maicao, departamento La Guajira, con una extención
de diecisiete hectáreas mil ochocientos veintidós metros cuadrados (17 has 1.822 m2), a la
ug‚qtc"Ectogp"Fqnqtgu"Dcttqu"Dwgnxcu."kfgpvkÝecfc"eqp"gn"p¿ogtq"fg"efifwnc" 62;9:498."
según el plano número 44-4430-0114 que hace parte de la presente resolución, este predio
está ubicado dentro de los siguientes linderos:
Norte: Con Carreteable, en 212,00 m, del punto número 1 al número 3.
Este: Con Base Militar de Carraipia, con Callejón en medio, en 595,02 m, del punto
número 3 al número 6.
Sur: Con herederos de Pedro Barros, con Callejón en medio, en 325,48 m, del punto
número 6 al número 9.
Oeste: Con Guillermo Barros, en 74,15 m, d el punto nú mero 9 al número 11, con
herederos de Pedro Barros, en 147,65 m, del punto númer o 11 al número 15, con zona
urbana del corregi miento de Carraipia, en 360,67 m, del pu nto número 15 al número 23,
con Enriq ue Guerra, en 70,08 m, d el punto número 23 al pun to de partida número 1 y
encierra.
Atvewnq"4̇0"PqvkÝect"nc"rtgugpvg"tguqnwek„p"gp"nc"hqtoc"rgtuqpcn."cn"Cigpvg"fgn"Okpkuvgtkq"
Público Agrario correspondiente y al peticionario, en la forma prevista en los artículos 44
y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artícul o 3°. La presente res olución consti tuye título trasl aticio de dominio y queda
amparad a por l a presunci ón consag rada en el artícu lo 6° d e la L ey 97 d e 1946. Esta
presunc ión no s urtirá efe ctos contra terceros sino pas ado un a ño, contad o a part ir de
nc"hgejc "fg"kpue tkrek„p" fg"nc"tgu qnwek„p "gp"nc"tg urgevkxc "QÝekpc" fg"Tgiku vtq"fg"Kp uvtw-
mentos Públicos.
Artículo 4°. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1152 de
2007, no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales
o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales
en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. En esta
prohibición se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a
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Artículo 5°. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
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Artículo 6°. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no
podrá obtener una nueva adjudicación.
Artículo 7°. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
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Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de
Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición
de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en
los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se
fraccionen dichos inmuebles.
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el
peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas
que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe o con fraude a la ley,
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tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Artículo 8°. Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes
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y aprovechami ento racional de los r ecursos naturales renov ables y del medio ambi ente,
o el incump limiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la
adjudicación.
Artículo 10. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones
de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas
legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
Artículo 11. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los (5)
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y su publicación en el Fkctkq"QÝekcn0
Artículo 13. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por el Incoder, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el
eqttgurqpfkgpvg"Vtkdwpcn"Cfokpkuvtcvkxq."fgpvtq"fg"nqu"fqu"*4+"c‚qu"ukiwkgpvgu"c"uw"glgew-
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Notifíquese y cúmplase.
Dada en Riohacha, a 12 de diciembre de 2008.
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Zoraida Salcedo Mendoza.
Imprenta Nacional de Colomb ia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0351634.
9-III-2009. Valor $65.400.

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