Resolución orgánica 05287 - 30 de Noviembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43167931

Resolución orgánica 05287

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín44631

DIARIO OFICIAL 44.631 RESOLUCIÓN ORGÁNICA 05287 26/11/2001 por la cual se expide el Reglamento General sobre el Sistema Unico de Control Fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación del Estado. El Contralor General de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: 1. Que la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994, en el artículo 5º, como atribución derivada del numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, ordena al Contralor General de la República expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de esa Ley, ¿el Reglamento General sobre el Sistema Unico de Control Fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación del Estado¿ al cual deben someterse las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales¿. 2. Que la expedición de ese Reglamento, no solo se deriva del mandato del artículo 5º, de la Ley 689 de 2001, sino que tiene su fundamento en los artículos 267, 268, 272 y 365 de la Constitución Política; en las Leyes 42 de 1993, 136 y 142 de 1994, 222 de 1995, en el Decreto 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, y, en la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 3. Que la Constitución Política en los artículos 267 y 272 establece que el control fiscal es una función pública atribuible a las Contralorías: General de la República, Departamentales, Distritales y Municipales, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva de conformidad con los procedimientos, sistemas y principios que señala la ley para vigilar la gestión fiscal de la administración nacional en todos sus órdenes y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, al igual que la de las entidades territoriales, tanto en el nivel central como en el descentralizado. 4. Que el artículo 268 numeral 12 del Ordenamiento Superior faculta al Contralor General para dictar normas generales cuyo fin sea el de armonizar los sistemas de control de todas las entidades públicas del nivel nacional y territorial. 5. Que en desarrollo de esta prescripción el legislador ha proferido normas como la Ley 42 de 1993, artículo 6º, según el cual las disposiciones de dicha ley y las que sean dictadas por el Contralor General en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Carta, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades. 6. Que igualmente la Ley 136 de 1994 en el numeral 1º, del artículo 165, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, asigna como atribuciones de los Contralores Distritales y Municipales la de revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia con que hayan obrado estos, conforme la Reglamentación que expide el Contralor General de la República. El Decreto 1421 de 1993 a su vez regula de manera especial el ejercicio del control fiscal en Bogotá, D.C. 7. Que precisamente sobre el aspecto relacionado con el sometimiento de las Contralorías territoriales a la regulación que emite la Contraloría General de la República y el carácter prevalente de su reglamentación dentro de las competencias compartidas con los otros entes de control, ha indicado el Consejo de Estado: ¿En consecuencia, la Sala considera ¿que los contralores en las entidades territoriales tienen constitucionalmente asignada una competencia subsidiaria en materia de control fiscal, residual de la ejercida por el Contralor General de la República¿. (Sentencia Consejo de Estado del 19 de febrero de 1998. Expediente 3.880. Sección Primera). 8. Que así mismo la Corte Constitucional, en las sentencias C-478 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y en la C-408 de 1999, Magistrado ponente Alfredo Beltrán, afirma: ¿Esta Corporación ha puesto de presente que la articulación de los intereses nacionales y de los de las entidades territoriales puede¿¿ dar lugar a la coexistencia de competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos o a un sistema de competencias, que se ejercerán de manera armónica¿. (C-478/92) ¿Pero también considera la Corte que la autonomía de las entidades territoriales no es ilimitada, en el sentido de que tanto su formulación como práctica deben enmarcarse dentro del contexto del Estado y, en consecuencia se debe acompasar con el ejercicio de las competencias propias de los demás órganos y autoridades del Estado en los términos señalados en la Carta¿. (C-408/99). 9. Que el artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994 establece que en las Empresas de Servicios Públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que pueden corresponderle. 10. Que a tales bienes y a los actos y contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales. 11. Que la Ley 689 de 2001, no modificó las anteriores determinaciones sobre el control fiscal, más bien fijó esa vigilancia en todas las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación del Estado ¿sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes. Por lo tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, y no sobre la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios¿. 12.Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 1997 al hacer la diferenciación entre aportes y participaciones en una empresa distinta de las de economía mixta, precisa cómo debe realizarse el control fiscal. Anota: ¿Así una entidad que recibe aportes pero no participaciones ¿esto es, donde el Estado entrega recursos para proyectos pero no se convierte en asociado¿ queda en general sometida a una vigilancia fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones y donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la entidad¿. 13. Que desde otra óptica el Consejo de Estado en la sentencia de Acción de Cumplimiento ACU-615 de marzo 10 de 1999, expresó: ¿En efecto la sujeción de las Empresas prestadoras de Servicios Públicos al régimen de derecho privado, según los mandatos de la Ley 142 de 1994 en cuanto a sus actos y contratos, no hace que su gestión escape al control fiscal al que constitucional y legalmente está sometida, y agregó ¿resulta claro entonces que el poder de control fiscal surge de la naturaleza pública del aporte independientemente de la forma social adoptada por la empresa de Servicios Públicos¿. 14. Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, al fijar su alcance prescribe: ¿El precepto transcrito califica como bien de las entidades públicas señaladas las participaciones o aportes que hagan a las Empresas de Servicios Públicos para conformar su capital, al igual que los derechos que confieren sobre el resto de los haberes de la persona jurídica y los dividendos a que puedan tener derecho, y en cuanto tales, es decir, en la medida en que se trate de bienes Públicos, ratifica las consecuencias propias de la naturaleza pública de esos bienes, en particular el consecuente ejercicio de la función de control fiscal sobre ellos. Debe entenderse que es sobre estos y no sobre bienes específicos que hayan sido aportados: complementariamente sobre los actos o contratos que con las características señaladas, versen sobre los mismos¿. (Radicación 1.141, septiembre 10 de 1998). 15. Que vistas las relaciones del artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, con la reforma contenida en el artículo 5º de la Ley 689 de 2001, debe entenderse que este último prece pto no significa de modo alguno limitación o restricción al ejercicio de esa función de control por tratarse de Empresas de Servicios Públicos, que no puede excluir la vigilancia de la gestión fiscal del Estado conforme a las normas constitucionales. 16. Que precisamente, la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto-ley 0266 de 2000, que traía igual disposición a la del artículo 5º de la Ley 689 de 2001 en la Sentencia C-1.191 del 13 de septiembre de 2000, ¿lo considera lesivo de los principios de rango constitucional que informan la función pública de control¿, de acuerdo con la determinación del articulo 27.4 de la Ley 142 de 1994 al consagrar: ¿En el precepto normativo citado que a esos bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General, y de las Contralorías departamentales y municipales, lo cual significa que los recursos Públicos no se sustraen del control fiscal por el solo hecho de integrar el patrimonio social de una empresa de Servicios Públicos¿. 17. Que según esta misma sentencia, y la normatividad cuestionada, similar a la nueva Ley Reformatoria de la 142 de 1994, se precisó: ¿Contiene una restricción al ejercicio de la función pública asignada a las Contralorías, en la medida que reduce su intervención al acceso exclusivo a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista, en los términos que se establece en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros¿. 18. Que el artículo 268 en los...

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