Resolución orgánica 5586 - 26 de Junio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43210439

Resolución orgánica 5586

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín45591

El Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y en especial las conferidas por los artículos 27 del Decreto-ley 267 de 2000 y 10 del Decreto-ley 1713 de 1960, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política establece que, el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación;

Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política es atribución del Contralor General de la República "dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial";

Que en consonancia con la preceptiva constitucional citada, el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 señala que es función del Contralor General de la República fijar las políticas para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, sustituido por el artículo 23 del Acto legislativo número 01 de 1936, disponía: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los departamentos y los municipios";

Que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra la prohibición que preveía el artículo 64 del Ordenamiento Superior de 1886, con algunas modificaciones formales, en los siguientes términos:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas";

Que el Decreto-ley 1713 de 1960, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en su artículo 10 dispone:

"Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en el presente decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales";

Que el artículo 11 del mismo Decreto-ley 1713 de 1960 señala: "El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este decreto";

Que el Estatuto Superior en su artículo 29 preceptúa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

Que el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo establece que las normas contenidas en su parte primera se aplicarán, entre otras, a la Contraloría General de la Rep ública;

Que el Consejo de Estado, mediante pronunciamiento de 30 de mayo de 2002, conceptuó que el artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado, expresa ni implícitamente y no resulta contrario a la normatividad de la Constitución de 1991 y tampoco ha sido declarado inexequible;

Que la Constitución Política, artículo 272, inciso 5°, prevé: "...Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...". A su vez, el artículo 268, numeral 13, consagra que el Contralor General de la República tendrá las demás atribuciones que le señale la ley.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 30 de mayo de 2002 ya citado, sostuvo:

"Por último, precisa la Sala que el inciso cuarto del artículo 272 de la Carta dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, el cual, en el numeral 13 prevé que este servidor cumple las demás funciones que le señale la ley, razón por la cual debe entenderse que los titulares de los órganos de fiscalización mencionados, están facultados para ordenar los reintegros a que alude el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960";

Que conforme al artículo 272 Constitucional y siguiendo el pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, los Contralores de los entes territoriales se encuentran investidos de la facultad otorgada al Contralor General por el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960;

Que teniendo como presupuesto que la segunda o última vinculación o asignación es la que configura la violación del artículo 128 de la Constitución Política, la competencia entre los órganos fiscalizadores para ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas se determina por el nivel territorial de donde provengan los recursos de esa última asignación, pues precisamente estos recursos constituyen el exceso que el Legislador ha querido que las contralorías recuperen en beneficio del erario de todos los niveles territoriales;

Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 6º del Decreto-ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios...

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