Resolución organizacional número ogz-0842 de 2023, por la cual se establecen los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal y se dictan otras disposiciones - 24 de Octubre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 951238679

Resolución organizacional número ogz-0842 de 2023, por la cual se establecen los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal y se dictan otras disposiciones

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín52558

El Vicecontralor en funciones de Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia, modificados por el Acto Legislativo número

04 de 2019, y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que "La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos". Igualmente, señala que "La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley".

Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

Que el artículo 4º del Decreto Ley 267 del 2000, modificado por el artículo 2º del Decreto Ley 405 de 2020, señala que, son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. En el mismo sentido, la misma disposición legal señala en su parágrafo que El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.

Que, el artículo 35, numerales 1 y 4, del Decreto Ley 267 de 2000, asigna como función del contralor General de la República fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley y dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.

Que el artículo 4º de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 establece que: "La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República".

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8 del Decreto Ley 267 de 2000 que se refería a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, y al hacer alusión a la tarifa de control fiscal consideró que el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, antes enunciado, continuaba vigente plenamente y por ende es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de "Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado", ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula allí reglada, en tanto no viola la Carta y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.

Que acudiendo a lo señalado en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, para la fijación de la tarifa, debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del

Acto Legislativo 04 de 2019.

Que el artículo 54 de la Ley 643 de 2001, indica que "los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia" y que mediante Decreto Ley 4142 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, por lo que dicha entidad es sujeto de vigilancia y control fiscal.

Que la Ley 1962 del 28 de junio de 2019 en su artículo 12 establece que la Contraloría General de la República es la entidad encargada de efectuar la vigilancia de la gestión fiscal de las Regiones de Administración y Planificación "RAP" y de la Región Entidad Territorial "RET".

Que el Decreto Ley 403 de 2020 en su artículo 11 determina que la creación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la República que modifique su régimen jurídico, debe ser informado a esta dentro de los treinta (30) días siguientes a la novedad por el representante legal de la entidad o ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal de la entidad que lo administre.

Que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número 11001-03-15-000-2002-1021-01(C-043) de 22 de abril de 2003, cuando en una entidad existe pluralidad territorial de entidades asociadas, que trasciende lo departamental o municipal sobre la competencia para el ejercicio del control fiscal, señaló que, siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de controljerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal; y como en este caso, de todas maneras, debe existir un ente que ejerza esa vigilancia, atendiendo la pluralidad territorial de las entidades asociadas, que trasciende lo meramente departamental o municipal, la competencia debe recaer en el organismo que constitucional y legalmente está diseñado para tal efecto en el orden nacional.

Además, obsérvese como el factor funcional o de jerarquía ha sido criterio que gobierna la determinación de la competencia frente a situaciones análogas a la aquí dilucidada. Tal es el caso de los conflictos administrativos entre entidades territoriales o descentralizadas que no están comprendidas en la Jurisdicción territorial de un solo Tribunal, como el suscitado entre dos municipios de distintos departamentos, o entre entidades descentralizadas de los mismos, el cual no es dirimido por ninguno de los Tribunales con Jurisdicción en cada uno de ellos sino por el Consejo de Estado (artículo 97 del C. C. A.). Igual situación se presenta en materia judicial, en caso de conflicto o colisión, el superior es quien dirime el asunto. Así, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde resolver los conflictos que se susciten entre las Secciones, o entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los Jueces Administrativos".

(Resaltado del texto original).

Que adicionalmente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Marco Antonio Velilla Moreno) en Sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales, no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: "(...) la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de controlfiscal establecida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y...

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