Resolución reglamentaria ejecutiva número reg-eje 0116-2022 de 2022, por la cual se adopta el 'Procedimiento atención de solicitudes de asistencia jurídica recíproca provenientes de otros Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de Redes de Recuperación de Activos' - 23 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 915866966

Resolución reglamentaria ejecutiva número reg-eje 0116-2022 de 2022, por la cual se adopta el 'Procedimiento atención de solicitudes de asistencia jurídica recíproca provenientes de otros Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de Redes de Recuperación de Activos'

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín52227

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia, y por el artículo 35 del Decreto ley 267 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo número 04 de 2019, la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que según lo normado por el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo número 04 de 2019, la vigilancia por parte de los órganos de control fiscal de la gestión fiscal incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información.

Que el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 de 2019, prescribe que es función del Contralor General de la República "establecer la responsabilidadfiscal que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendráprelación".

Que el numeral 16 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 de 2019, eleva a rango constitucional la especial responsabilidad de la Contraloría General de la República, de ejercer las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades.

Que la Convención de las Naciones Unidas (ONU) contra la Corrupción - CNUCC (UNCAC, por sus siglas en inglés), -instrumento internacional ratificado por Colombia mediante la Ley 970 de 2005, y declarados exequibles tanto la Convención como la ley aprobatoria, mediante control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional según Sentencia C-172 de 8 marzo 2006, en su artículo 43, establece: "Cooperación internacional. 1. Los Estados parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción".

A su turno, el artículo 54, numeral 2, literal a) de la misma convención establece que: "Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 55 de la presente convención, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado parte requirente, que constituya un fundamento razonable para que el Estado parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º del presente artículo".

Igualmente, en cuanto a la cooperación internacional para fines de decomiso, el artículo 55, numeral 2, del citado instrumento internacional prescribe que: "A raíz de una solicitud presentada por otro Estado parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente convención, el Estado parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del artículo 31 de la presente convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado parte requirente...".

Que a su vez, la Convención interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (OEA), -instrumento internacional ratificado por Colombia mediante la Ley 412 de 1997, y declarados exequibles tanto la Convención...

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