Resolución reglamentaria orgánica número reg - org - 0008 - 2016 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia - 22 de Julio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 645722189

Resolución reglamentaria orgánica número reg - org - 0008 - 2016 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal, y se dictan otras disposiciones en la materia

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín49942

La Contralora General de la República (e), en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, indicando que la misma se constituye en una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal.

Que el artículo 268 ibídem señala las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República, dentro de la que se encuentra la de prescribir los métodos y la forma en que deben rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse; exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, entre otras.

Que a su vez, el artículo 4º de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 establece:

"Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.

Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.

La tarifa de controlfiscal seráfijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.

El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos defuncionamiento de la Contraloría General de la República".

Que si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8º del Decreto-ley 267 de 2000 que se refería a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, al hacer alusión a la tarifa de control fiscal consideró que el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, antes enunciado, continuaba vigente plenamente y por ende es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de "Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado", ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula allí reglada, en tanto no viola la Carta y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.

Que respecto al ámbito del control fiscal, el Decreto-ley 267 de 22 de febrero de 2000, en el artículo 4º, señala de manera enunciativa algunos de los sujetos de vigilancia y control fiscal, así como el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 que dispone: "Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República".

Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre los cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, "independiente de la naturaleza pública o privada, o de susfunciones, o

de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al controlfiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal", de lo cual se colige que el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República, no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley.

Que en los eventos en que en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, expediente número 2002-1021-01 (C-043), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del 22 de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2002-058701) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto.

Que de acuerdo a lo indicado en el artículo 2º de la Resolución Orgánica número 7350 del 29 de noviembre de 2013, que establece el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes - Sireci que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de la Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República, el ámbito de aplicación del citado precepto incluye a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen o administren fondos, bienes o recursos públicos de la Nación en sus diferentes etapas de planeación, recaudo, percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación que estén sometidos o sean de la vigilancia y control fiscal de la CGR por disposición constitucional y legal, entendiéndose por estos las entidades y/o particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, los cuales se encuentran sectorizados y categorizados por este ente de control: "donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control." (Se subraya), (Sentencia C-167 de 1995, M. P. doctor Fabio Morón Díaz).

Que adicionalmente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: "...la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social.".

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-065 de 1997, concluye que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades: ".Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una...

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