Responsabilidad del Estado - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687941

Responsabilidad del Estado

Páginas27-27
JFACE T
A
URÍDIC 27
Responsabilidad
del Estado
Por los daños
ocasionados
por
la
Administración
de
Justici
a
Antes de cualquiera otr a consideración resulta necesario precisar que este
caso se debe analizar a la lu z de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución
Política de 1991, el cual garantizó la reparación a favor de la persona que hubiere
sufrido un daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públi-
cas, en ejercicio o con ocasión de sus funciones judiciales o jurisdiccionales,
así como las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
la Administración de Justicia, toda vez que en esta oportunidad se discute la
existencia de una responsabilidad por hechos ocurridos en vigencia de ésta y
de conformidad con lo previsto en el a rtículo 414 del Código de Procedimiento
En efecto, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 66 de la
Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional indicó que el fundamento del mismo
se encontraba en lo dispuesto en el ar tículo 90 de la Constitución Política, entre
        
privación de la libertad, debía entenderse referido a una actuación totalmente
desproporcionada, grosera y violatoria de los procedimientos legales, evento
en el cual se podría deduci r que la privación de la libertad no sería apropiada,
razonada ni confor me a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Para el Consejo de Estado el pronunciamiento de la Corte Constitucional
permitió que la responsabil idad del Estado por la privación injusta de la liber-
tad también quedara c omprendida dentro del supuesto del error jurisdiccional,
previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual la Sección
Tercera de la Corporación precisó que el análisis de los eventos en los cuales
se demandara por los daños ocasionados por la Administración de Justicia,
abarcaría todos los daños antijurídicos imputables al Estado, causados por la
acción o por la omisión de las autoridades públicas, así como la responsabil idad
objetiva prevista en las hipótesis consag radas en el artículo 414 del Decreto Ley
2700 de 1991. Así se explicó en sentencia del 2 de mayo de 2007:
“Respecto del mismo art ículo, la Sala ha considerado que su interpretación
no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por
detención injusta, cuando ést a sea ilegal o arbitraria. En jur isprudencia reciente,
se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por
detención injusta, contempladas en el derogado a rtículo 414 del decreto 2700 de
1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabil idad
del Estado derivada de privaciones de la lib ertad en las cuales se haya arr ibado
a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la cita da disposición.
Es decir, que después de la entrada en v igencia de la Ley 270 de 1996, cuando
una persona privad a de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el
 -
gura un evento de detención injust a”.
Ahora, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, contentivo del anterior
Código de Procedimiento Penal, imp onía la obligación al Estado de indemniza r
  
las causales allí descrit as: (i) que el hecho no existió; o (ii) que el sindicado no
lo cometió; o (iii) que la conducta no constituyera hecho punible.
Al interpret ar dicha norma, la Sala adoptó diversas posiciones:
Inicialmente, la Sección Tercera consideró en reiteradas providencias, que
debía aplicarse la teoría “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabi-
lidad del Estado estaba condicionad a a que la decisión judicial de privación de
la libertad f uera abiertamente ilegal o arbitrar ia, es decir, a la demostración del
error jurisdiccional. Soste nía, además, que la investigación de un delito, ante la
presencia de indicios graves y serios contra el sind icado, era una carga que todas
    
para considerar indebida la detención.
Luego, en otras oportunidades, la Sala sostuvo que la responsabilidad del
Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la
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privada de la libert ad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar
a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la det ención.
Cabe precisar que, en aplicación de esta segu nda tesis, la Sala acogió varios
criterios:
En varias providencias -
      
obedecía a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no
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se lograba demostrar que la absolución tuviera c omo fundamento alguno de los
mencionados supuestos, la responsabilidad ya no e ra objetiva y el demandante
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cado de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del
juez para deducir la existencia de un a falla del servicio.
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
ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino
también cuando la absolución del sindicado se producía por la aplicación del
principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsa-
bilidad penal de un sindicado, que con lleven a su absolución, debía entenderse
que la privación de la libertad era injusta, en aplicación de los principios de
buena fe y de presunción de inocencia y que esa situación const ituía uno de los
elementos de la responsabilidad como es el daño.
Luego la Sala precisó en sentencia del 20 de febrero de 2008, que el daño

razones diferentes a las causa les previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al
in dubio pro reo. En esa oportun idad, se declaró la responsabilidad del Estado
por la privación injusta de la libert ad de una persona que fue absuelta porque
 
En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la liber tad
fue injusta, se está a nte un daño imputable al Estado, que debe ser indem nizado
con fundamento en lo di spuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así
las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a
ninguna de las cau sales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como
causales de responsabilidad objetiva, o al in dubio p ro reo.
Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que los sindicados
y los acusados, a quienes se les priva de su liber tad, no tienen la condición de
condenados, y en muchos eventos la detención encuentra sustento en meras
sospechas, circunstancia que trastorna no solamente a los detenidos, sino a
su núcleo familiar. Por lo tanto, es dable concluir que la reparación del daño
-privación injusta de la libert ad- es un derecho que tienen las personas que son

en que opera el principio del indubio pro reo, aquellos en que se evidencia la
inoperancia de los entes a cargo de llevar a cabo la re spectiva investigación.
No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pret ensiones pueden no
prosperar cuando se encuent re que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de
 
el daño provino de una causa ext raña, máxime cuando el art ículo 414 del C. de
P.P., señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente
de la libertad, e stá condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta
por dolo ó por culpa grave.
Se tiene por tanto que, de conformid ad con lo previsto en la ley, la persona
que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circuns-
tancia cuando se demuestre que la m isma provino de sus propios actos. Es este
un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar


“Aunque
no se
desconoce
que la potestad
punitiva
está en manos del
Estado
y no de los
particulares,
lo cual era aún más claro en el momento en
que
se
adelantó la
investigación,
lo cierto es que no le es dable a los
parti-
culares
contribuir
a generar
“errores”
para luego
aprovecharse
de ellos y
obtener
un
lucro
económico.
En estas
condiciones,
se
considera
que el daño
q
ue
sufrieron
los
demandantes
al haber sido
privados
de la libertad
como
consecuencia
de la medida de
aseguramiento
dictada en un proceso
penal
adelantado por una
conducta
“e
rradamente
 
es
atribuible
a ellos
y
por lo tanto, se rompe así el nexo causal entre dicho daño y la
actuación
estatal”
.
En sentencia del 13 de mayo de 2009, la Sala reiteró la anterior postura,
al considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto un agente de
policía no era imputable al Estado, en consideración a que la conducta de la
propia víctima fue deter minante y exclusiva en la adopción de la medida que
ordenó la detención. En esa oportu nidad se explicó:
    
causa excluyente de imputación, cual es el hecho exclusivo y determinante de la
víctima, el agente de policía (X), quien adoptó u n comportamiento imprudente
y negligente que produjo de forma exclusiva la privación de su libertad.
En efecto, el señor (X) dio lugar a su propia detención, si se tiene en cuenta
que (i) No legalizó la retención, como lo evidencia el propio juez que lo absolvió;
y (ii) faltó a la verdad sobre los hechos investigados, tal como se observa de las
providencia s penales.
(…). La privación de la libertad del señor (R) por parte los Agentes de Poli-
-
ción de las autoridades competentes y a garantizar su seguridad. Por lo tanto,
el hecho de que el Agente (X) hubiera participado en la retención y omitido lo
previsto en la ley para estos casos, f ue determinante y exclusiva en la adopción
de la medida que ordenó la privación de su libertad. Ese comportamiento fue
irregular, como lo fue el habe r mentido durante la investigación”.
En esa misma ocasión la Sala también precisó que, en los eventos en que
se determine que la conduct a de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en
la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la
exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los
términos del ar tículo 2357 del Código Civil.
pon-
sabilidad patrimon ial del Estado se encuentra en la detención preventiva, ya
que a partir de ella se debe ac reditar si se produjo, o no, un daño antijurídico
que tendrá que indagarse si es imputable a la Administración de Justicia.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sen-
tencia del 26 de febrero de 2015, exp. 76001-23-25-000-1999-01062-01 (29181),
 

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