Responsabilidad médica - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561801

Responsabilidad médica

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ción de la declaración, vale decir, al modo y la oportun idad de la misma, crite-
rios que conducirán al juzgador a exa minar, por ejemplo, el lenguaje utilizado

un esfuerzo premed itado por engañar; de igu al modo, cuando ciertas expre-
siones o precisiones se repiten en forma mecánica en var ios testimonios. Ello
permite infer ir interés de los testigos en narra r un libreto preestablecido,
situación que podría rest arles crédito, por lo lineal de la declaración.
Como de la foliatura se evidencia, y atrá s se transcribiera, el testigo de
cargo rindió una in icial declaración, extensa por demás (en la medida que
denunció una cantidad i ndeterminada de conductas susc eptibles de reproche
penal), que sirvió para que, con poste rioridad, de los hechos que interesan a
este asunto, ampliara aquellos asp ectos en los cuales pudieron surgir vacíos
o lagunas.
A propósito de ello, conforme al raciocinio de la Sala en la materia , la
apreciación positiva de una determ inada prueba testimonia l no se supedi-
ta a que las distinta s deposiciones exhiban absoluta y total concordancia y
uniformidad , sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de
suerte que per mitan forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo, con
independencia de las variaciones que se a dviertan respecto de particula rida-
    
 
entre lo atestado por dos o más de ponentes, toda vez que ello no conlleva su
irremediable desestimación.
Así, la jurisprudencia de e sta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás,
que las contradicciones en que incu rra un mismo testigo, o varios de ellos
entre sí, no constituye razón de pe so para desvirtua r su capacidad suasoria,
pues, justamente, el funcionar io judicial tiene la carga de examinar el conteni-
do de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica ,
establecer los segmentos que le merecen cred ibilidad y cuáles no.
En ese sentido, al descender al asunto concre to, observa la Sala que en el
análisis de la prueba test imonial de cargo, el razonamiento del a quo
-
tación con los restantes medios probator ios.
No le asiste razón al Tribunal, al sostener que las i mprecisiones o incon-
sistencias advertidas en la s declaraciones acopiadas, tienen la connotación

los testigos invocados como sustento del pedido de condena, si bien pudie-
ron incurri r en ciertos aspectos, en una e specie de “zona gris”, ellos son
puramente accidentales, lo que no impide tener p or demostrado en el grado
de certeza exigido para proferi r condena, la materialidad de la inf racción
in vest igad a”. (Cfr. Corte Sup rema de Justicia, Sala de Casación Penal, sen tencia
SP-7830 del 1º de junio de 2017, Rad. 46165, M.S. Dr. Eyder Patiño Cabrera).
Responsabilidad médica
Obligaciones de medio y resultado
 -
bilidad médica descansa en el pr incipio general de la culpa probada, salvo
cuando en virt ud de las “estipulaciones especiale s de las partes” (artículo
160 4, , del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de
resultado, ahora mucho más, cuando e n el ordenamiento patrio, el artículo
104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente
como de medios.
La conceptualiza ción es de capital importancia con mira s a atribuir las
cargas probatorias de los supuestos de hecho contr overtidos y establecer
las consecuencias de su incumpli miento. Así, tratándose de obligaciones
de medio, es al demandante a quien le incu mbe acreditar la negligencia o
impericia del médico, mientras que e n las de resultado, ese elemento sub-
jetivo se pres ume.
Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume,
acorde con el contrato de prestació n de servicios celebrado, el deber jurídi-
co de brindar al enfermo asi stencia profesional tendiente a obtener su mejo-
ría, y el resultado obtenido con s u intervención es la agravación del estado
    
sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de pr incipio, el comportamiento
culpable de aquél en cumplimiento de su obligación , bien sea por incurrir
en error de diagnóstico o, en s u caso, de tratamiento, lo mismo que probar
la adecuada relación causal e ntre dicha culpa y el daño por él padecido, si
es que pretende tener éxito e n la reclamación de la indemnización corres-
pondiente, cualquiera que sea el c riterio que se tenga sobre la naturaleza
jurídica de ese contrato, salvo el caso e xcepcional de la presunción de culpa
que, con estricto apego al conte nido del contrato, pueda darse, como suce de
por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”.
En coherencia, para el demandado, el manejo de la pr ueba dirigida a
exonerarse de responsabilidad méd ica, no es el mismo. En las obligaciones
de medio, le basta demostrar debida di ligencia y cuidado (artículo 1604-3 del
Código Civil); y en las de resultado, al presumir se la culpa, le incumbe des-
truir el nexo causal ent re la conducta imputada y el daño irrogado, media nte
la presencia de un elemento extraño, como la f uerza mayor o el caso fortuito,
la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
En este último caso, porque como desde anta ño ha sentado esta Corpora-
ción, “
sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fue rza mayor o la existencia
de una causa extraña q ue no le sea imputable (…)”.
La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por t anto, sirve
para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa cont ractual
médica y su prueba, sin per juicio, claro está, de otras reglas de morigeración,

o sus familiares, to do según las circunstancias en causa , introducidas ahora
3.2. El meollo del asunto, entonces, se encuentra en establecer cu ándo la
 
de “medio” por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, deja de ser tal.
Para elucidar la cuestión, la Sala tiene dicho que “(…) lo fundamental está

médicos celebrado (…), porque es (…) el que va a indicar los deberes jurí -
dicos que hubo de asumir el médico, y por co ntera el comportamiento de la
-
lidad y particularme nte de la culpa, porque bien puede suceder, como en
   
los primeros incisos del art ículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza
”.
      
perseguido, según el gr ado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obliga-
ciones de medio el azar o el acaso e s parte constitutiva de su contenido, y
el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente
del deudor, mientras que, por el cont rario, en las obligaciones de resultado
lo contingente está presente en una mínima p roporción, de manera que la
    
por el titular del derecho de cré dito.
En la actualidad (…), el criterio más aceptado para disting uir uno y
otro tipo de obligación se encuent ra en la incidencia que en el concepto de
cumplimiento pueda tener el que c on la conducta debida se realice el interés
primario del acreedor, es decir, que éste efect ivamente obtenga el resultado
   
deudor asume el compromi so de desarrollar una conducta determinada en
favor del acreedor, con el propósito de satisfacer e l resultado esperado por
este; no obstante, si tal resultado también depe nde de factores cuyo control
es ajeno al comportamiento del deu dor, v.gr. elementos aleatorios o contin-
gentes, la obligación, en dichos eventos, es d e medio o de medios, y el deudor
cumple su compromiso si obra con la diligencia que corre sponda, aunque no
se produzca la satisfacción del interé s primario del acreedor. Por su parte,
en otras obligaciones, las de resultado, el inte rés primario del titular del
derecho crediticio sí se puede obte ner con el comportamiento o conducta
debida, toda vez que en ellas la pre sencia del componente aleatorio o de azar
es exigua, y por ende , el deudor sí puede garantizar que el acree dor obtenga
el resultado o logro concreto que con stituye dicho interés primario”.
De ahí, sin abandonar el contenido pre stacional asumido, en las obli-
gaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la act ividad
impuesta por la lex art is   
de resultado, por así haberse pact ado expresamente, habrá cumplimiento
cuando el acreedor obtiene las expect ativas creadas. En las primeras, p or
tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito
esperado, como sí acaece en las últ imas.
   
intervenciones estéticas, est o es, en un cuerpo sano, sin desconocer su g ra-
do de aleatoriedad, así sea mí nimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene
bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometid a. Pero
 
dirigida a cur ar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto
             
supeditado a factores exte rnos que, como tales, escapan a su dominio, verbi
gratia, la etiología y gravedad de la enfer medad, la evolución de la misma o
las condiciones propias del afectado, entre otros.” (Cfr. Corte Suprema de J us-
ticia, Sala de Casa ción Civil, sentencia SC-7110-2017 del 24 de mayo de 2017, Rad.
05001-31-03-012-2006-00234-01, M.S. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).

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