Resolución número 085 de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa - 15 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 511206258

Resolución número 085 de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49152

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, el Decreto 2550 de 2010, la Resolución 1163 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través de comunicación presentada el 30 de septiembre de 2013 y complementada el 31 de octubre de 2013, la sociedad Carboquímica S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional, presentó solicitud de apertura de investigación por supuesto dumping en las importaciones de plastificante DOP (DI 2 ETHILEXlLFTALATO) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarias de la República de Corea y de México.

Que conforme se establece en el artículo 26 del Decreto 2550 de 2010, una vez evaluada en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para decidir la apertura de la solicitud, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución 005 del 16 de enero de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, ordenó la apertura de la investigación por supuesto dumping en las importaciones de plastificante DOP (DI 2 ETHILEXlLFTALATO) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarias de la República de Corea y de México.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2550 de 2010 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros, a través de los representantes diplomáticos de la República de Corea y de México para su divulgación a los Gobiernos de dichos países, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios, tanto para importadores, como para exportadores y productores extranjeros, según el interés.

Que el apoderado especial de la empresa productora extranjera Mexichem Compuestos, S.A., de C.V., y la sociedad importadora C.I. Mexichem Compuestos Colombia S.A.S., a través de escrito radicado en este Ministerio con el número 1-2014-004883 del 10 de marzo de 2014, presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 005 del 16 de enero de 2014, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó la apertura de la investigación por supuesto dumping en las importaciones de plastificante DOP (DI 2 Ethilexilftalato) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarias de la República de Corea y de México, fundamentada en las causales y argumentos citados a continuación

FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

1. De la procedencia de la revocatoria de la Resolución 005 del 16 de enero de 2014

Transcribe las causales de revocación establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que en relación con la revocatoria directa, debe tenerse presente que su finalidad jurídica es la protección del ordenamiento legal y constitucional, la adecuación del acto administrativo a las exigencia sociales y al interés público, así como la plena garantía de los derechos e intereses de los particulares, de tal suerte que, cualquier decisión que se adopte en torno a su aplicación, debe tener como fundamento dichos propósitos.

Que respecto de las decisiones contenidas en la resolución cuya revocatoria solicita se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 del C.P.A. y C.A. (Manifiesta oposición a la ley), toda vez que al estudiar la solicitud presentada por Carboquímica S.A.S., el día 30 de septiembre de 2013 y la comunicación que la complementa, se concluye que la misma no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 24 del Decreto 2550 de 2010 y el numeral iii) del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping del GATT, debido a que el peticionario no hizo, en la solicitud, ni siquiera una ligera alusión a la relación de causalidad existente entre las importaciones de plastificante DOP originarias de México y el daño sufrido por la peticionaria, con lo cual omitió dar cumplimiento a lo exigido en las normas señaladas.

Que de las normas citadas es claro que las solicitudes que se presenten para efectos de iniciar una investigación antidumping deberán contener, de manera obligatoria, una sustentación, al menos somera, sobre la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto perjuicio sufrido por la rama de la industria nacional, so pena de que no proceda la apertura de la investigación.

Que el hecho de que no se mencione en esos documentos cuál es el supuesto daño atribuible a las exportaciones realizadas hacia Colombia por parte de Mexichen, es motivo suficiente para que se proceda a revocar la Resolución 005 del 16 de enero de 2014 o en su defecto a cerrar de inmediato la investigación, sin hacer mayor esfuerzo para concluir que la compañía solicitante no cumplió con la carga de la prueba exigida por las normas referidas y por ende, no procedía ni siquiera el recibido de conformidad de la solicitud.

Que de acuerdo con lo anterior, la investigación debe cerrase de inmediato y no hay lugar a la adopción de derechos provisionales ni definitivos por cuanto no existe dumping, ni relación casual.

2. Las exportaciones originarias de México no se realizan a precios de dumping

Advierte el peticionario de la revocatoria que el precio al que Mexichem Compuestos, S.A. de C.V., le vende a C.I. Mexichem Compuestos Colombia S.A.S., obedece al volumen que la primera le suministre a la segunda y es resultado de esta circunstancia.

Que en la respuesta al formulario de los exportadores ha quedado demostrado que este precio es prácticamente el mismo al que el exportador vende volúmenes bastante inferiores a los que suministra a su compañía vinculada en Colombia, en el mercado doméstico Mexicano a clientes independientes. Es decir, que si se tiene en cuenta esta diferencia en cantidades habría que concluir que no existe margen de dumping alguno.

Que la diferencia entre el valor de mercado y el precio de exportación al cual vende Mexichem el plastificante en el mercado Mexicano y el destinado a su exportación a Colombia es inferior al 3%, lo que significa que no se presenta ninguna distorsión en los precios de exportación hacia Colombia, ya que una diferencia tan insignificante, sumada a los bajos volúmenes que del producto considerado entran realmente al mercado nacional, no tiene la capacidad para causar perjuicio alguno a la rama de la producción colombiana.

Señala que, como se acreditó en las respuestas a los cuestionarios del exportador, los volúmenes que vende Mexichem a sus clientes en el mercado de origen son bastante inferiores a los que suministra a la compañía relacionada en Colombia, factor que es determinante y debe ser tenido en cuenta por la autoridad al momento de confrontar los precios de exportación con el valor de mercado, y de evaluar la irrisoria diferencia que se presenta entre ellos, pues si las cantidades vendidas a la empresa colombiana son mayores que las vendidas a los clientes que demandan los mayores volúmenes en México, es apenas obvio que el precio de exportación registre una diferencia ligeramente inferior al valor de exportación correspondiente a volúmenes comprables.

Manifiesta que la diferencia presentada entre los precios de exportación y los de venta en el mercado interno de México, debe ser considerada por la Subdirección de Prácticas Comerciales en e% momento de realizar la comparación, toda vez que obedece exclusivamente a la diferencia en los volúmenes vendidos.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio ("Acuerdo Antidumping") no hay duda alguna que las diferencias en cantidades deben considerarse, pues de lo contario, el margen de dumping se estaría estimando con base en volúmenes de venta no comparables lo que arrojaría un resultado erróneo y distorsionado.

3. De la ausencia de nexo causal

Señala que la peticionaria no argumenta o hace mención alguna respecto a la relación causal entre el daño a la producción nacional y las importaciones de México, lo cual se explica por el hecho de que las importaciones originarias de México no son idóneas, ni tienen la aptitud para causar el supuesto daño que aduce el peticionario haber sufrido.

Adicionalmente, indica que las importaciones de DOP que C.I. Mexichem Compuestos Colombia, adquiere de su compañía relacionada en México, son el resultado del conveniencia de una estrategia corporativa que busca aprovechar las sinergias y eficiencias derivadas de la venta inter-compañía de la materia...

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