Retiro de miembros de la Fuerza Pública - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209777

Retiro de miembros de la Fuerza Pública

Páginas32-32
32 JFACE T
A
URÍDIC
Retiro de miembros de la Fuerza Pública
MediantelaguradelllamamientoacalicarserviciosnoexigeunamotivaciónadicionalalaqueestáprevistaenlaleyEsta
modalidadderetironoimplicaningunacensuraosancióndequienseretiradelacarreramilitarodelaPolicíaNacional
La Sala Plena de la Corte Constitucional (Sentencia SU-217 del 28 de
abril de 2016) (M.S. Dra. Gloria Stella Or tiz Delgado) reiteró los criterios
jurisprudenciales se ntados en l -
cia SU-091 de 2016, con referencia a la motivación, control de legalidad
y discrecionalidad de los retiros de l as Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
En cuanto al tiempo mín imo señalado por la ley para que se pueda apli-

requisito constituye una gar antía para el servidor en cuanto aseg ura que
una vez sea desvinculado de la i nstitución, como mínimo, tenga derecho al
pago de un porcentaje de las part idas computables pertinentes equivalentes
a una pensión de jubilación, así como a continuar con su s derechos a la
seguridad social, bienest ar y recreación. El Tribunal constitucional reiteró
-
tad legítima para per mitir la renovación del personal uniforma do, razón

que sea una sanción encubierta pa ra soslayar los derechos fundamentales
a la igualdad, el debido proceso o cualquier ot ro derecho constitucional.
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             
   -
tos son diferentes. En cuanto a la exigencia de “motivación”, en el caso
      
extra textual, puest o que la misma está dada expresamente por la ley y
para que proceda es necesa rio que se cumplan dos requisitos: (i) tener un
tiempo mínimo de ser vicio y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.
     
no es otra que la renovación de los cuerpos ar mados y se convierte en un
mecanismo que garanti za la dinámica de la carrera m ilitar o policial, al
ser una herram ienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia
institucional al per mitir el ascenso de los más sobresalientes.

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control judicial. Por tal motivo, los jueces administr ativos en estos casos,
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mendación de la junta, que deben queda r expresamente consignados en
la resolución de retiro, sino también deben evitar que el inst rumento sea
utilizado como una her ramienta de persecución por razones de disemin a-
ción o abuso de poder (como quiera que se busca evitar que la misma sea
 
En los tres casos que se revisaron por la Sala Plena en est a oportunidad,
      
ampararon los derechos al debido proceso y a la igua ldad del Ministerio
de Defensa y la Policía Nacional, teniendo en cuenta que (i) el llamamiento
   
una motivación derivada de la ley constit uida por los dos requisitos mate-
riales de tiempo servido y de la ex istencia de una recomendación previa
de la Junta de Asesores del Ministe rio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional; (ii) el bien desempeño del cargo no se traduce en una estabilid ad
laboral absoluta que limite las compete ncias legales de la Fuerza Pública
      
se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero e n
estos casos, los demandantes t ienen la carga probatoria de demostrar que
los mismos son producto de una acción discr iminatoria o fraudulent a.
Existencia legal de las personas
Comienzaalmomentodesunacimiento
La Corte Constitucional, e n sentencia C-327
del 22 de junio de 2016 (M.S. Gloria Stella Ortiz
Delgado), declaró exequible la expresión “prin-
cipia al nacer”, contenida en el artículo 90 del
En primer térm ino, la Corte estableció la
inexistencia de cosa juzgada con stitucional fren-
te a la sentencia C-591 de 1995, en la cual también
se examinó la constitucional idad del artículo 90
del Código Civil en cuanto si establecer que la
existencia legal de toda persona comien za con el
nacimiento desconoce el derecho a la vida , pero
frente a normas const itucionales distintas al artí-
culo 93 de la Carta. Obser vó, que si bien en la
demanda que fue decidida en l a sentencia C-591
de 1995 se formuló un cargo por violación de la
Convención Americana, la Corte no se pronu nció
sobre la constitucionalidad de la nor ma a la luz
de este cargo, ni lo mencionó en su parte motiva.

le correspondió resolver a la Corte consistió en
 
de una persona a par tir del nacimiento vulnera el
derecho a la vida reconocido por el artícu lo 4.1 de
que hace parte del bloque de constitucional idad.
Los demandantes sostienen q ue la existencia de
la vida y la existencia legal de la persona deber ían
ser equiparables. Pues su diferenciación est able-
cida en el artículo 90 del Código Civil, desconoce
protege la vida desde la concepción y por lo tanto
el bloque de constitucionalidad, por vía del ar tí-
culo 93 de la Constitución.
La corporación recordó que el bloque de cons-
titucionalidad comprende el conjunto de norm as,
reglas y principios, tanto las cons agradas explí-
citamente en la Constitución, como los que inte -
gran material mente por remisión expresa de la
Carta Política que constituyen el pará metro de
control abstracto. En este sentido, el art ículo 4º
de la Convención Americana, como trat ado de
derechos hum anos que establece un derecho que
no puede ser suspendido en estados de excepción,
hace parte del bloque de constitucional idad en
sentido estricto. No obstante, las reglas que i nte-
gran el bloque deben ser inter pretadas sistemá-
ticamente con la Constitución ya que las nor mas
convencionales que lo integran no pueden ser
interpretad as de forma autónoma.
Al mismo tiempo, la Corte reiteró la s tres
reglas que se han establecido en el desarr ollo juris-
prudencial en relación con la función i nterpretati-
va del bloque de constitucionalidad: (i) según el
mandato del artículo 93 de la Const itución, los
derechos fundament ales deben ser interpretados
de acuerdo con los tratados int ernacionales de
derechos humanos; (ii) las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos son un cri-
terio relevante de interpret ación en el control de
constitucionalidad y (iii) esta s interpretaciones
deben ser realizada s de forma sistemática con las
reglas constitucionales en atención a las circ uns-
tancias de cada caso.
El tribunal constit ucional reiteró lo señalado
en la sentencia C-355 de 2006, que se pronunció
sobre la inconstitucionalidad de la p enalización
del aborto en tres circ unstancias, fallo en el cual
ya se analizaron las obligaciones que se despren-
respecto de la protección del derecho a la vida
y concluyó que ninguna de las posibles lectur as
impone un deber de protección absoluto al dere-
cho a la vida, el cual debe ser ponderado f rente
a otros derechos funda mentales. En la misma
dirección, la Corte I nteramericana de Derechos
Humanos1 estableció que este derecho no tiene
un carácter absoluto y que las protecciones que
se derivan del mismo admiten excepciones que
contemplen una protección progresiva y gradu al,
según el desarrollo de la vida .

derecho a la vida son categorías axiológicas dife-
rentes y estableció que ni el valor de la vida, como
bien que el Estado tiene el deber de proteger, ni el
derecho a la vida son absolutos y que admiten u n
juicio de proporcionalidad cuando existen ot ros
  
señaló que la vida humana tr anscurre en disti n-
    
las que a su vez tienen una protección juríd ica
distinta. Por esta raz ón, aunque el ordenamiento
jurídico reconoce el deber de protección del que
está por nacer, el mismo no se encuentra en el
mismo grado e intensida d que el que se otorga a
la persona. Este ejercicio de ponderación también
ha sido aplicado por el tribunal constit ucional
frente al derecho a la vida, al ad mitir el derecho
a morir dignamente o eut anasia. Por lo tanto, la
vida como valor y como derecho no es absoluto y
se admite que tenga una prot ección proporcional
frente al alcance y contenido de otro s derechos
o valores en juego. Lo anterior, no implica una
violación del deber de protección del valor de la
vida, sino que reconoce que éstos se encuent ran
sujetos a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.

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