De las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias - Título II - De la solución de conflictos, del procedimiento para las sanciones, de los recursos y de las sanciones - Ley 675 de 3 de agosto de 2001 - Propiedad Horizontal - 2da. Edición - Libros y Revistas - VLEX 905371086

De las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Guillermo Cortés Guzmán
Páginas200-217
200 Propiedad Horizontal
facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce
una necesidad vital de las personas”.
3.8. En cuanto al derecho de petición hay que tener en cuenta lo previsto en la sentencia T- 001/98. La Corte dijo:
“En principio, el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad
de extenderlos a éstos, depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco
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determinar las condiciones, el ámbito y extensión de su ejercicio”.
Y la T-143/2000 precisó:
“No ha desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petición ante los administradores de la propiedad horizontal.
Por consiguiente, en principio, no resultaría viable aquél, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protección de un
derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable.
En tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el derecho de petición podría dar lugar a
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siempre que no se afecten derechos fundamentales.
3.9. Obstáculos para abrir las puertas de entrada a un condominio. En este sentido la Corte considera que hay que
tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si
es o no discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas
en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción. En
estas circunstancias podría considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es
un hecho violatorio de tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero para que no abra los garajes
para así obligar al inquilino moroso a bajarse del vehículo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego cerrar dicha puerta.
También ocurre esta situación cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuación
de éste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero
también es evidente que coloca a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en
que efectúa una labor que no es solamente mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto,
este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad
de la persona, como antes se expresó.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO
PECUNIARIAS
ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su
consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios,
tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar,
previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen
la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
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infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser
superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales,
a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán
exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales
y zonas de recreación y deporte.
PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de
aquellos destinados a su uso exclusivo.
Art. 59
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Numeral 1 del artículo 59 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-328 de 24 de julio
de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
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o conjunto” del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, así como el numeral 1 del artículo 59 de la misma
ley, deben declararse exequibles por cuanto no violan los derechos a la intimidad, al habeas data y/o el principio de
proporcionalidad.
Inicialmente, recordó que durante la fase preliminar del proceso, la Corte rechazó el cargo por violación al derecho de
intimidad por parte del numeral 1 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Lo anterior, debido a que sobre tal numeral pesa
la cosa juzgada constitucional formal que incorpora la Sentencia C-738 de 2002.
Inmediatamente después, sostuvo que la expresión “Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse
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de intimidad. Esto tras considerar que, por una parte, el precedente sentado por la referida Sentencia C-738 de 2002
permite concluir que, al igual que el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, la expresión demandada del artículo
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del tipo de propiedad que regula la mencionada ley; y por otra parte, en la ratio decidendi de la referida Sentencia C-738
de 2002 se señaló expresamente que las razones para declarar la exequibilidad del numeral 1 del artículo 59 de la Ley
675 de 2001 también se predicarían del contenido de la expresión que contiene el inciso 2 del artículo 30 de dicha ley.
Posteriormente, la Corte encontró que los cargos por la violación al habeas data por parte de los apartes legales demandados
tampoco estaban llamados a prosperar. En cuanto al aparte demandado del inciso 2 del artículo 30 de la Ley 675 de
2001  
semiprivado y que, en tal condición, su divulgación es permitida al tratarse del “típico caso en que el derecho al habeas
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horizontal” y, por ende, lo que dicha publicación busca es disuadir el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que
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la función social de esta última. La Corte recalcó, sin embargo, que lo antedicho no se opone a que, previamente a la
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y/o actualización de su información.
En lo que toca con la violación al habeas data por parte del numeral 1 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, la Corte
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obligaciones no pecuniarias en la propiedad horizontal no es susceptible de afectar dicho derecho. Para la Corte, las
obligaciones no pecuniarias generalmente se materializan en obligaciones de “no hacer” (como no afectar la tranquilidad,
la seguridad, el buen nombre, la reputación y/o la higiene de la propiedad horizontal). Así, en lugar de ser recogida por
cualquier sistema u organización, la información relativa al incumplimiento de obligaciones no pecuniarias sería más
bien espontánea y unilateralmente difundida por parte del respectivo infractor. Así mismo, con fundamento en que,
al momento de establecer las obligaciones no pecuniarias, los reglamentos de propiedad horizontal deben limitarse a
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posibilidades por las cuales se podrían vulnerar dichos reglamentos. La Corte advirtió, sin embargo, que pueden existir
ciertas propiedades horizontales cuya organización permita la recolección de datos atinentes al comportamiento de sus
residentes o visitantes; caso en el cual estaría prohibida la divulgación de información sensible sobre aquellos so pena de
que tal conducta sea censurada a través del control concreto de constitucionalidad (acción de tutela). De todas maneras,
se recalcó que en ningún caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, está
autorizada la publicación de información sensible.
Finalmente, para negar la violación del principio de proporcionalidad por parte de los apartes legales demandados, la Corte
señaló que sobre estos no procede juicio de proporcionalidad alguno. Ello, toda vez que, por las razones expuestas a lo largo
de su providencia, las normas demandadas no comportan una afectación a los derechos de intimidad y/o de habeas data.
Numeral 1 del artículo 59 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-738 de 11 de septiembre
de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Línea jurisprudencial aplicable al régimen de propiedad horizontal.
4. En la mencionada sentencia C-318 de 2002, la Corte estudió un cargo de inconstitucionalidad general esgrimido en
contra de varias disposiciones de la Ley 675 de 2001, según el cual dicha ley defendía únicamente los derechos de
los propietarios en el régimen de propiedad horizontal, dejando de lado los de otras personas como los moradores en
calidad de poseedores, tenedores o arrendatarios, a quienes sólo gravaba con obligaciones y sanciones, impidiendo
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En esa oportunidad la Corte aceptó que no había “ninguna duda respecto de que los titulares de la propiedad en
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horizontal.” En consecuencia estimó que “sólo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y entre sí,
en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de dominio sobre las áreas y los
bienes comunes de que son titulares”.
Añadió que el reglamento, en todo caso, sería de obligatorio cumplimiento tanto para propietarios como para los
residentes que no lo fueran, sin perjuicio de que para la imposición de sanciones debería siempre observarse el
Art. 59

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