Seguridad social en pensiones - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261582

Seguridad social en pensiones

Páginas59-59
JFACE T
A
URÍDIC 59
Seguridad social en pensiones
ResponsabilidaddelpagoaaliadosobeneciariosMorapatronalenelpagodecotizaciones
No está demás precisar que si bien en el citado precedente esta Corte
consideró que era posible “…  -
se el contrato aún vigente las parte s convienen libremente como forma de
terminación del contrato el m utuo acuerdo, a fortiori si está acompañad o
   
indemnizaciones legales a que tendr ía derecho en caso de despido injusti-
   con base en una inter pretación sistemática y lógica de lo dispuesto
en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que fue derogado por la
Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, su derogatoria no impide traer a cola-
ción el citado razonamiento, como quiera que bast a ver que tal disposición
estaba vigente para cuando se d io la terminación del contrato de trabajo, 8
de junio de 2002.
Por demás, aun cuando en el presente caso el conse nso se dio después de
la terminación del contr ato por despido injusto motivado, el basamento del
citado precedente para desca rtar la ilegalidad del acto por vicio del consenti-
miento del trabajador en estos casos y esti mar posible el cambio de decisión
sigue siendo pertinente, en ra zón a que, en arreglo a la forma como sucedieron
los hechos, no surgieron derechos ciertos e ind iscutibles a favor del trabajador
como se expuso atrás; por tanto el tr abajador podía disponer de los derechos
dudosos; en consecuencia, la discrepa ncia podía ser objeto de transacción y,
por ende, conciliable.
Además que no se puede presumir presión de par te del empleador en la
voluntad del trabajador de llevar a cabo la conciliación, por haber hecho,
aquel, uso inicialmente de la facult ad legal de despedir con justa causa, como
lo sostiene el recurrente, pues eso ser ía negar la capacidad de discernimiento
del trabajador, desconociendo así su dignidad humana, y cer raría cualquier
posibilidad de solucionar la controversia vía autocomposición de las partes.
Si bien el ordenamiento jurídico laboral es gar antista para el trabajador
en razón a que se considera la par te débil de la relación, a causa del poder
subordinante del empleador propio del contrato de tr abajo, también lo es
que aquél le pone límites a ese poder al sobrep onerle el honor, la dignidad
y los derechos del trabajador en concordancia con los trat ados o convenios
internacionales sobre derechos hu manos vigentes en el país, artículo 23
de l CS T.
En ese orden, la protección al trabajador reconoce t ambién el respeto a
su capacidad de tomar las decisiones que, a su juicio, mejor le convengan,
sobre la base de la irrenunciabilid ad de los derechos mínimos concedidos
en la ley laboral.
Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Cort e en sentencia CSJ SL 3 de
oct. de 1995, no.7712: Partiendo del supuesto de ser el contrato de tra bajo
un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derecho
tiene capacidad para celebrarlo e igual mente para termina rlo, ni su cele-
bración ni su termi nación puede ser entendida como un acto en el cual
él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las de cisiones
de aquél con quien contrata. La dig nidad que como ser humano tiene el
trabajador obliga a rechazar cualquier concep ción doctrinaria que dé base
para concluir que el trabaja dor no está en condiciones de deliberar en
un momento dado si le conviene o no perma necer bajo un determinado
vínculo contract ual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar
cualquier propuesta, por bien intencionad a que ella sea, de su patrono, y
que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de a cuerdo diferentes,
bien sea para seguir t rabajando o para dejar de hacerlo y terminar p or
mutuo conse ntimiento el cont rato.
   -
jante al del sublite, no puedan darse vicios del consenti miento del traba-
jador, solo que, para efectos de darlos por acreditados, no basta con que
se pruebe la decisión previa del empleador de despido con justa causa,
sino que es menester aport ar otros elementos de juicio sustentados en
pruebas que, conforme a la san a crítica del juzgador, lo convenzan de que
estos se presentaron. (Cfr. Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, sentencia del 6 de agosto de 2014, exp. 46702, M.S. Dr. Jorge Mauricio
Burgos Ruiz).
Las admini stradoras de pensio-
nes tanto públicas como privadas
son elemento estructu ral del sistema
de seguridad social; med iante ellas
el Estado provee el servicio público
de pensiones, hoy tienen fundamen -
to constitucional en el art ículo 48 de
la Carta Política, cuando le atribuye
al Estado la responsabilida d por la
prestación del servicio público de la
Seguridad Social bajo su “dirección,
coordinación y control”, y autoriza
su prestación a través de “entidades
públicas o privadas, de conform idad
con la ley”.
Las admini stradoras de pensio-
nes han de estar autori zadas para
fungir como tales si cu mplen una

bajo el entendido de que toda su acti-
vidad ha de estar ordena da a cumplir

público de la seguridad social.
Ciertamente las ad ministrado-
ras de pensiones como prestadoras
del servicio público de pensiones,
su comportamiento y det erminacio-
nes deben estar orienta das no solo a
alcanzar sus propias meta s de creci-

de la mejor manera el interés colec-
tivo que se realiza en cada per sona
que queda desprotegida por haber se
cernido sobre sí una enfer medad
o trauma que lo deja inválido, o la
muerte sobre el miembro de la fami-
   -
liado cuando le llega el momento de
su retiro de la vida productiva por
imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las
Administra doras la necesidad del
sistema de actuar med iante insti-
tuciones especiali zadas e idóneas,
ubicadas en el campo de la respon-
sabilidad profesional, obligadas a
     
oportuna to dos los servicios inhe-
rentes a la calidad de gestoras de la
seguridad social, a ctividad que por
ejercerse en un campo que la Const i-
tución Política estima que concierne
a los intereses públicos, se ha de esti-
mar con una vara de rigor super ior a
la que se utiliza frente a la s obligacio-
nes entre particu lares.
Por lo dicho es que la responsa-
bilidad de las admi nistradoras de
pensiones es de carácter profesional,
la que le impone el deber de cumplir
puntualmente las obligaciones que
taxativamente le señalan las nor-
mas, cumplirlas toda s con suma
diligencia, con pru dencia y pericia,
y además todas aquellas q ue se le
integran por fue rza de la naturale-
za de las mismas, como lo manda el
artículo 1603 del C.C., regla válida
para las obligaciones cualquiera que
fuere su fuente, legal, reglament aria
o contractual.
Dentro de las obligaciones
especiales que le asigna la ley a las
administ radoras de pensiones está
el deber de cobro a los empleadores
de aquellas cotizaciones que no han
sido satisfechas oportuna mente, por-
que a ellas les corresponde gara ntizar
la efectividad de los derechos de los

como lo dispone el artículo 24 de la
Si bien la obligación de pago de
la cotización está radica da en cabe-
za del empleador (art. 22 de la Ley
100 de 1993), antes de trasladar las
consecuencias del incumplim ien-
        
 
previamente, si las admi nistradoras
de pensiones han cumplido el que
a ellas les concierne en cuanto a
la diligencia para llevar a cabo las
acciones de cobro.
   
laboral cumple con su deber de coti-
zar, desplegando la actividad econó-
mica por la que la contribución se
causa. Esto genera un créd ito a favor
de la entidad admin istradora, e inte-
reses moratorios si hay tardan za en
el pago.
Las admini stradoras de pensio-
    
la capacidad de promover acción
judicial para el cobro de las coti-
zaciones, por lo tanto no se puede
trasladar exclusivamente la respon-
sabilidad de la mora en el pago de
las cotizaciones a los empleadores,
sino que previamente se debe acre-
ditar que las adm inistradoras hayan
adelantado el proceso de gestión de
cobro, y si no lo han hecho la conse-
cuencia debe ser el que se les impon-
ga el pago de la prestación.
Se ha argüido que la atribución
de las prestaciones en caso de mora
en las cotizaciones a las ad ministra-
doras de pensiones afecta el equili-
  
que éste no puede obtenerse dismi-
nuyendo la cobertura y en p erjuicio
del trabajador que sí cumplió con
su deber ante la segur idad social
como era causar la cotización con
la prestación de sus servicios, sino
     
administ radoras de pensiones de
gestionar el recaudo de los aportes,
pues ese mecanismo no puede valer
para proteger a las admi nistradoras
contra riesgos causados y no para la
 (Cfr. Sa la de
Casación Laboral de la Cor te Suprema
de Justicia, sente ncia del 1º de octubre
de 2014, exp. 46786, M.S. Dr. Jorge
Mauricio Burgos Ruiz).

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