Régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito - Parte VI. Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945062

Régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas360-394

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ARTÍCULO 192. ASPECTOS GENERALES.

  1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.

    Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.

    2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:

    a). Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;

    b). La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;

    c). Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y

    d). La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.

    3. Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

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    No quedan comprendidos dentro de esta definición:

    a). Los vehículos que circulan sobre rieles, y

    b). Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.

    4. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el *Código de Comercio y por este Estatuto.

    5. (Numeral 5 adicionado por el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993). Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.

    · Decreto Reglamentario 2878 de 1991:

    ARTICULO 1. DE LA COMPETENCIA. Corresponde a las Superintendencias Seccionales de Salud investigar, establecer las responsabilidades e imponer las sanciones a que hubiere lugar, en relación con la infracción de lo dispuesto en el (*)Decreto 1032 de 1991.

    En segunda instancia conocerá el Superintendente Nacional de Salud.

    ARTICULO 2. DE LOS SUJETOS Y LAS SANCIONES. Cuando los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud incumplan las obligaciones previstas en este Decreto podrán ser objeto de una de las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

    a). Multas en cuantía hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    b). Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses.

    c). Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud.

    d). Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

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    Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del Sector Salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a 300 salarios mínimos legales diarios vigentes, o incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario, o laboral y, en su caso, con la destitución.

    ARTICULO 3. DE QUIENES PUEDAN PRESENTAR LAS QUEJAS. Las quejas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso 1 del *artículo 4 del Decreto 1032 de 1991, podrán ser presentadas por la víctima, directamente, por los familiares de ésta, por sus causahabientes, por cualquier autoridad o por testigos.

    ARTICULO 4. CONOCIMIENTO. La investigación de los hechos que ameritan el presente procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio o a solicitud de parte.

    ARTICULO 5. INFORMACIÓN. Cuando quiera que de la queja presentada se desprendan posibles hechos violatorios de las normas de ética médica, al régimen disciplinario de la misma entidad o se prevea la tipificación de algún delito, el superintendente Seccional de Salud que esté conociendo del asunto oficiará a las autoridades competentes, para que inicien las acciones correspondientes.

    Lo anterior sin perjuicio de la investigación y las sanciones que le corresponde aplicar a la Superintendencia Nacional de Salud por competencia.

    ARTICULO 6. PROCEDIMIENTO. El procedimiento será abreviado, sujeto a las siguientes etapas:

    a). Una vez recibida la queja se evaluarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible infracción para determinar la prioridad en el traslado de funcionarios de la superintendencia Nacional de Salud al lugar de los hechos o, en su defecto, la formulación del pliego de cargos al representante legal, administrador, funcionario, empleado, o, en general, a los presuntos responsables del incumplimiento en la atención obligatoria a que se refiere el *artículo 4 del Decreto 1032 de 1991.

    b). Los funcionarios delegados tendrán un término de quince (15) días para que se practiquen pruebas, visitas de inspección y las demás diligencias previstas en la ley que permitan determinar la veracidad de los hechos y las responsabilidades correspondientes.

    c). La Superintendencia Nacional de Salud tendrá facultades para solicitar la concurrencia inmediata ante la respectiva seccional del presunto responsable de la infracción para lo cual contará con un término de diez (10) días, con e propósito de atender el pliego de cargos que se le formule.

    d).De todo lo anterior se deberá presentar un informe sucinto y detallado ante el Superintendente Seccional de Salud quien determinará, según las reglas de la

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    sana crítica, si es necesario, practicar nuevas pruebas, si se amplía la investigación o resuelve de plano.

    Para lo anterior se tendrá un término de tres (3) días para que el informe sea presentado y cinco (5) días para que el Superintendencia la acción a continuar.

    Si determina la práctica de nuevas pruebas o la ampliación de la investigación, proferirá resolución motivada en la que determine los términos para tales efectos, los cuales no podrán ser superiores al máximo previsto en el presente Decreto.

    e). Si el Superintendente Seccional de Salud considera que el informe es suficiente para resolver de plano, lo hará mediante resolución motivada en la que establezca la gravedad del incumplimiento, sus consecuencias, las circunstancias atenuantes, su naturaleza y demás conceptos que sirvan de valoración para determinar la sanción a imponer.

    ARTICULO 7. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA SANCIONES. Procederán los recursos de la vía gubernativa, contemplados en el (*)Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y disposiciones complementarias.

    ARTICULO 8. REMISIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y ESPECIAL. Lo no previsto en el presente Decreto se regirá por lo establecido en el (*)Capítulo 2 de la Ley 15 de 1989, el (*)Decreto 1472 de 1990 y el (*)Código Contencioso Administrativo.

    ARTICULO 9. DEL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN. (Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007).

    ARTICULO 10. Las cuantías de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que puedan cobrar los establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud se establecerán por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

    ARTICULO 11. (Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007).

    ARTICULO 12. Una vez agotada la cuantía a la cual hace referencia el literal a) del (*)artículo 6 del Decreto 2032 de 1991 (sic, Decreto es 1032 de 1991), si sobreviniere la necesidad de cubrir gastos por concepto de atención a las víctimas politraumatizadas o a la rehabilitación de las mismas, se sujetarán a la autorización de la Junta Asesora del Fonsat, la cual se deberá emitir dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición, para lo cual la Junta Médica del respectivo ente hospitalario o clínico deberá proferir un concepto o valoración del estado de salud del paciente víctima del accidente de tránsito.

    ARTICULO 13. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO. Si el vehículo está asegurado, la cuenta de cobro se presentará a la respectiva entidad aseguradora. Si el vehículo no está asegurado o no es identificado, se deberá presentar la reclamación al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT.

    Para el efecto de las erogaciones a las cuales hace referencia el Decreto 1032 de 1991, *artículo 16 literal c) la Junta Asesora del FONSAT, solicitará a cada una de

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    las direcciones seccionales de salud un plan de inversiones para el fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias para cada uno de los municipios pertenecientes a su respectiva jurisdicción.

    ARTICULO 14. DE LOS CONVENIOS QUE CELEBRE LA ENTIDAD...

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