Sentencia Aprobada Por Acta # 21 Nº 760013105004201800119-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630630

Sentencia Aprobada Por Acta # 21 Nº 760013105004201800119-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: A) el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez; y b) be haya manifestado la imposibilidad de seguir cotizando al sistema TESIS: En principio existía compatibilidad entre las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones y las que reconoce el régimen exceptuado. No obstante, a partir del 27 de junio de 2003 tal régimen exceptuado, dejó de serlo, por cuanto los docentes que se vincularon a partir de esa data pasaron a ser afiliados al sistema de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, así lo ordenó el art. 81 de la Ley 812 de 2003 adicionada por el parágrafo transitorio 1 del AL 01 de 2005.
Número de registro81512438
Fecha13 Agosto 2020
Número de expediente760013105004201800119-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 37, 279 / LEY 812 DE 2003 ART. 81 / AL 01 DE 2005 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1730 DE 2001 ART. 1,2,3. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA PROFERIDA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006, RADICADO 28257
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.D.G.D.G.V.

PROCESO: Ordinario Laboral

RADICADO: 76001-31-05-004-2018-00119-01

DEMANDANTE: LUZ M.M. JURADO

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: Recurso de Apelación y Consulta Sentencia No. 207

del 3 de julio de 2019

JUZGADO: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Compatibilidad pensión de jubilación docente y de indemnización sustitutiva de pensión de vejez

APROBADO POR ACTA No. 21

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 130 Hoy, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. C.A.C.R., Dra. M.N.G.G. y como ponente Dr. GERMÁN

DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso de Apelación y el grado

jurisdiccional de Consulta en favor de la demandada ordenado en la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LUZ

M.M. JURADO contra COLPENSIONES, radicado 76001- 31-05-004-2018-00119-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 129

1) ANTECEDENTES

La señora LUZ M.M. JURADO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de

vejez, así como las costas del proceso.

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folio 2-20 demanda y 36-41 contestación de Colpensiones

(arts. 279 y 280 CGP). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali desató la litis en primera

instancia mediante sentencia, en la cual decidió: Declarar no probadas las excepciones propuestas; declarar que el demandante tiene derecho al

LUZ M.M. JURADO Vs COLPENSIONES

RAD: 76001-31-05-004-2018-00119-00

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reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.503.899, debidamente indexada desde el 6 de octubre de

2004; y condenar en costas a la demandada. Como fundamento de la decisión, el juez señaló que no existe ningún

impedimento jurídico para que un docente que devenga una pensión de jubilación pueda acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de

vejez, dado que los dineros no son del sector público. 2) RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada señaló que la indemnización solicitada por la demandante, solo se paga por una vez a las

personas que cumplen los requisitos del art. 37 de la Ley 100 de 1993, y que al reconocer esa prestación a un afiliado que ya goza de la pensión de

jubilación resulta violatorio del art. 128 de la Constitución Política, dado que estaría recibiendo dos asignaciones del erario.

3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes

para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada Colpensiones rectifica los argumentos expuestos en la contestación de la demandada y el recurso de apelación, agrega además que, el TSC debe tener en cuenta que por

mandamiento legal nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro

público o empresas del Estado. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término

concedido para tal fin. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de

decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La sentencia apelada y consultada debe CONFIRMARSE son razones:

Sea lo primero el estudio de la legalidad de la condena en grado

jurisdiccional de Consulta, lo que a su vez dirime las razones del recurso de

apelación interpuesto por la pasiva.

En el presente asunto el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la demandante le asiste derecho a que Colpensiones le

reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o si, por el contrario, existe incompatibilidad con la pensión de jubilación que viene percibiendo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del

Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.

1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN

La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede, conforme

al art. 37 de la ley 100 de 1993, una vez concurran los siguientes

LUZ M.M. JURADO Vs COLPENSIONES

RAD: 76001-31-05-004-2018-00119-00

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presupuestos: a) el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez; y b) be haya manifestado la imposibilidad de seguir cotizando

al sistema. Para el cálculo de dicha prestación económica, se tienen en cuenta todas las semanas cotizadas por el afiliado, según los arts. , y del decreto reglamentario 1730 de 2001 que consagran la

causación del derecho y la cuantía de la prestación.

2. RÉGIMEN DE LOS DOCENTES Sea lo primero precisar que para la entrada en vigor de la Ley 100 de

1993, el régimen de los docentes oficiales hacía parte de los exceptuados del SGSS, pues así lo consagró el art. 279 de la citada ley, por tanto, en principio existía compatibilidad entre las

prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones y las que reconoce el régimen exceptuado. No obstante, a partir del 27 de junio

de 2003 tal régimen exceptuado, dejó de serlo, por cuanto los docentes que se vincularon a partir de esa data pasaron a ser afiliados al sistema de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada

por la Ley 797 de 2003, así lo ordenó el art. 81 de la Ley 812 de 2003 adicionada por el parágrafo transitorio 1 del AL 01 de 2005.

3. CASO EN CONCRETO

En el presente caso, la entidad demandada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución SUB 188510 del 6 de septiembre de 2017 (fl.14 y ss.),

argumentado que la pensión de jubilación que devenga la demandante es incompatible con tal prestación, citando para ello el art. 128 de la

Constitución Nacional; decisión que se reiteró en la Resolución SUB 200583 del 20 del mismo mes y año, mediante la cual no accedió a la solicitud de revocatoria directa.

Al respecto, se avizora de folio 8 a 9 del expediente, Resolución N° 0047 del 14 de enero de 1998, emitida por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Valle del cauca, mediante la cual reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la

demandante a partir del 16 de octubre de 1997, por los servicios prestados como docente nacionalizada por más de 20 años.

Del mismo modo, se advierte la Resolución 23406 del 1° de septiembre de 1998, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la

cual, también reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 15 de octubre de 1997, por haber laborado al Departamento del Valle del Cauca entre el 3 de abril de 1967 y el 21 de octubre de

1997, documento del cual se corrobora que la demandante se encontraba vinculada al régimen prestacional de los...

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